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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 25
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Artículo 25
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Artículo 25.- Consecuencias penales. El miembro de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar alguna decisión violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de la presente ley, incurrirá en el delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.  De conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual sanción los funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la decisión ilegal.

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