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 Normativa >> Ley 6020 >> Fecha 03/01/1977 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6020 - Articulo 1
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Artículo 1
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6020

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Modificase los artículos 5º, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 26, 27, 29 y 33 de la Ley de Asociaciones, 218 de 8 de agosto de 1939, reformada por ley 4583 de 4 de mayo de 1970 y se le adicionan dos nuevos artículos, que llevarán los numerales 36 y 37 y un transitorio único, los cuales se leerán de la siguiente manera:

 

"Artículo 5º.- Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades y que se denominará "Estatutos".

Para que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio de Gobernación y que forma parte del Registro Nacional.

La personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción.

El Registro estará formado por la colección de los documentos originales de los Estatutos, sus reformas y de las personerías de sus órganos directivos, de cada asociación, además de los índices, libros y ficheros que se consideren necesarios. Esos sistemas podrán variarse por otros más eficientes para el mejor servicio y la mayor seguridad de las inscripciones.

A cada documento original de constitución de una asociación debe agregarse, para su inscripción, timbre fiscal por valor de cien colones".

 

"Artículo 10.- Son órganos esenciales de la asociación:

 

1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los Estatutos y que se integrará con un mínimo de cinco miembros entre los cuales debe haber un Presidente, un Secretario y un Tesorero, todas personas mayores de edad.

2.- Un Fiscal mayor de edad.

3.- La Asamblea o Junta General".

 

"Artículo 11.- Mientras no se haya inscrito la asociación, ni las resoluciones, ni los pactos, ni los documentos sociales producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en aquellos en que intervinieren, responderán a dichos terceros por las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren, en nombre de la asociación.

Una vez inscrita la asociación, ésta responde de los actos ejecutados por sus órganos en ejercicio de las funciones propias que le estén encomendadas y la responsabilidad de los asociados se limitará únicamente al aporte o aportes que cada uno haya hecho a la asociación, salvo la que les resultare por culpa o por dolo en los actos consentidos expresa y personalmente por el asociado".

 

"Artículo 14.- Al extinguirse la asociación, los bienes de ésta se distribuirán en la forma que indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren establecido nada al respecto, se distribuirán esos bienes en proporción a los aportes de cada asociado. En tal caso, o si así se hubiere estatuido, se pedirá al Juez Civil correspondiente al domicilio de la asociación, el nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes liquidados".

 

"Artículo 15.- Las asociaciones pueden admitir asociados menores de edad, pero no menores de dieciséis años, sin que puedan ser electos para cargo alguno".

 

"Artículo 16.- Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los casos siguientes:

 

1.- Cuando establezca una filial que se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia.

 

2.- Si se incorporan sus estatutos mediante inscripción en el Registro de Asociaciones y constitución de un apoderado generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a las personas jurídicas que actúen en el país.

 

En ambos casos se aplicarán en lo concerniente, los artículos 226 a 233 del Código de Comercio.

Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán absolutamente nulos los actos que llevaren a cabo en Costa Rica las asociaciones domiciliadas en el extranjero en contradicción a los dispuesto en este artículo".

 

"Artículo 18.- Toda asociación se constituirá por no menos de diez personas mayores de edad, ya sea otorgando escritura pública o por medio de acta en papel de oficio de la sesión o sesiones inaugurales. En ambos casos el documento debe contener los estatutos aprobados y el nombramiento de directiva, pero en el segundo caso, el documento debe suscribirse por esa directiva, cuyas firmas irán autenticadas por un abogado o por la autoridad política del lugar".

 

"Artículo 19.- Para proceder a la inscripción, el documento respectivo deberá presentarse con dos copias en papel común o fotocopias al Gobernador de la provincia, correspondiente al domicilio de la asociación. En los cantones menores y distritos, la documentación podrá ser presentada a la autoridad política local, para que la remita a esa gobernación. Esta oficina iniciará un expediente de la asociación con una de las copias, y remitirá la otra así como el documento original, al Ministerio de Gobernación.

El Ministerio examinará la documentación para establecer si se cumplen los requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso. Si la encontrare defectuosa u omisa lo comunicará señalando los errores, al Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política del domicilio de éste. Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere, el Ministerio mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la constitución de la asociación, su nombre, fines, domicilio y representante legal y emplazando, por quince días hábiles a partir de su publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.

Vencido ese término sin haber oposiciones o desechadas las interpuestas se procederá a inscribir la asociación. En el documento original se consignará la razón de inscripción y los mismo se hará en la copia o fotocopia respectiva que se devolverá a los interesados.

Si la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por cualquier otro motivo, se publicará en "La Gaceta", será definitiva y agota la vía administrativa".

 

"Artículo 20.- Las reformas parciales o totales de los estatutos deberán sufrir los mismos trámites que señala el artículo anterior y no surtirán efecto alguno respecto a terceros mientras no estén inscritos en el "Registro de Asociaciones.

La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado Registro y publicarse en el Diario Oficial".

 

"Artículo 22.- Además del libro que indica el artículo 17, y sin perjuicio de los demás registros y libros que consideren conveniente tener, las asociaciones deberán llevar libro de actas de la Asamblea General y de la Directiva, a cargo del Secretario, y libros de contabilidad a cargo del Tesorero. Estos libros deberán ser autorizados por el Gobernador de la provincia respectiva".

 

"Artículo 26.- Para su funcionamiento las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines".

 

"Artículo 27.- La autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a), c) y d), del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia".

 

"Artículo 29.- Para acreditar la representación legal de la asociación, posterior a su constitución, se inscribirá el nombramiento de la Directiva, mediante protocolización del acta respectiva, o por medio de copia fiel de esa acta en papel de oficio, firmada por el Presidente y el Secretario de aquella, y autenticada por un abogado o la autoridad política del lugar. Para su inscripción a esos documentos deberá agregarse timbre fiscal por valor de veinte colones.

La certificación del respectivo asiento acreditará la personería de su representante para todo efecto legal".

 

"Artículo 33.- Serán penados con dos a treinta días multa:

 

1.- Quienes mantengan asociación en forma oculta o secreta, aun cuando sus fines fueren lícitos.

2.- El Secretario o Tesorero de una asociación que no mantengan sus libros sellados o que los llevare con más de seis meses de atraso, o se nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad competente.

 

Serán reprimidos con treinta a sesenta días multa:

1.- Quienes reincidan en las faltas enumeradas en los incisos anteriores.

 

2.- Los miembros de la Directiva que permitan se destinen fondos de la asociación o realicen actividades, en fines distintos de los señalados en los estatutos como propios de la entidad, o permitan que en el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo 23".

 

"Artículo 36.- Toda asociación puede transformarse en otra entidad siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para fundar la última, con reforma de estatutos que se protocolizará si el requisito de escritura pública fuere necesario, o con copia fiel de esa reforma en caso contrario pero debiendo ir firmada por la Directiva y autenticadas esas firmas por un abogado o la autoridad política del lugar. En todo caso se aplicarán, en lo que fuere procedente, las disposiciones del artículo 225 del Código de Comercio".

 

"Artículo 37.- A partir de la vigencia de esta ley, no se inscribirán asociaciones en el Registro Público".

 

Transitorio único.- Las asociaciones ya inscritas en el Registro Público deberán reinscribirse en el Registro de Asociaciones, mediante certificación del asiento respectivo y sus modificaciones, o mediante nueva constitución, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley. Si por cualquier motivo apareciere vencido su plazo o caduca la inscripción, podrán igualmente reinscribirse con la certificación referida siempre que la autoridad política de su domicilio informare que la asociación está funcionando. Previo a su inscripción el Ministerio podrá requerir que se hagan las modificaciones de estatutos que estimare pertinentes para que se hallen conforme a la ley. Vencido el plazo de dos años, referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que no se hayan reinscrito, salvo que hubieren iniciado durante ese término las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución de acuerdo con esta ley. Una vez hecha la solicitud de reinscripción, para todos los efectos legales, la asociación se tendrá como vigente. La reinscripción pagará timbre fiscal de cincuenta colones. Las asociaciones cuya inscripción se encontrare pendiente en el Registro Público al entrar en vigencia esta ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, para inscribirlas en el Registro de Asociaciones, o podrán ser pasadas a éste con el mismo fin por la citada oficina cancelando el asiento de presentación. En tales casos, si los derechos de registro estuvieren pagados en suma igual o mayor de cien colones, no será necesario pagar el timbre fiscal que señala el artículo 5º, pero si los derechos pagados no alcanzaren a dicha suma, deberá completarse hasta cien colones con timbre fiscal".

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