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Artículo 2º.- Se considera como productor independiente de caña, con
los derechos y obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que
posea o explote, por cualquier título legítimo, una plantación de caña de
azúcar y que a la vez no tenga nexos de participación, con el dueño
del ingenio en donde entrega su caña o con los socios de la empresa si se
tratare de una sociedad.
(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-95 de
las 16:30 horas del 31 de enero de 1995).
La calificación de productor independiente amparará hasta una
entrega individual total de cinco mil toneladas métricas de caña por
zafra, en varios ingenios entendiéndose que con respecto a la caña
entregada en exceso a dicha cantidad no será considerado el entregador
como productor independiente. Si un ingenio pretende invocar esta
excepción, deberá hacerlo en base a certificaciones extendidas por la
Liga de Caña, copias auténticas de las cuales entregará al productor
correspondiente.
Para ser consideradas como productores independientes, las
sociedades anónimas deberán tener su capital representado por acciones
nominativas y llevar el Registro de Accionistas de que habla el artículo
137 del Código de Comercio. El organismo creado por esta ley, tomará las
medidas que sean del caso para que el espíritu de las disposiciones de la
misma, no sea violado en perjuicio de los productores independientes de
caña. Tendrá plena autoridad para determinar quién debe considerarse
productor independiente de caña de acuerdo con este artículo y qué se
entiende por caña propia y por caña comprada, conforme a la organización
de cada ingenio.
Los socios de las cooperativas de productores de caña, propietarios
de los ingenios de azúcar, se considerarán, para los efectos de esta ley,
como productores independientes.
Se considera de interés público la existencia y mantenimiento del
pequeño y mediano productor de caña. Las instituciones del Sistema
Bancario Nacional darán preferencia a la oportuna financiación a los
referidos productores para que siembren, asistan, cultiven, mejoren y
mantengan cosechas y renueven sus sementeras de caña.
Igual obligación a la indicada en el párrafo inmediato anterior,
tendrán aquellas otras instituciones o empresas de capital mixto de las
que sea accionista el Estado que, por la índole de su objeto o actividad,
se encuentren en posibilidad de cumplir la preferente y oportuna
financiación a que alude el párrafo que antecede.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.4856 del 28 de noviembre
de 1971 y adicionado con este párrafo final por el artículo 1º de la Ley
Nº 5474 de 17 de diciembre de 1973).
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