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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2º.- Se considera como productor independiente de caña, con

los derechos y obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que

posea o explote, por cualquier título legítimo, una plantación de caña de

azúcar y que a la vez no tenga nexos de participación, con el dueño

del ingenio en donde entrega su caña o con los socios de la empresa si se

tratare de una sociedad.

(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-95 de

las 16:30 horas del 31 de enero de 1995).

La calificación de productor independiente amparará hasta una

entrega individual total de cinco mil toneladas métricas de caña por

zafra, en varios ingenios entendiéndose que con respecto a la caña

entregada en exceso a dicha cantidad no será considerado el entregador

como productor independiente. Si un ingenio pretende invocar esta

excepción, deberá hacerlo en base a certificaciones extendidas por la

Liga de Caña, copias auténticas de las cuales entregará al productor

correspondiente.

Para ser consideradas como productores independientes, las

sociedades anónimas deberán tener su capital representado por acciones

nominativas y llevar el Registro de Accionistas de que habla el artículo

137 del Código de Comercio. El organismo creado por esta ley, tomará las

medidas que sean del caso para que el espíritu de las disposiciones de la

misma, no sea violado en perjuicio de los productores independientes de

caña. Tendrá plena autoridad para determinar quién debe considerarse

productor independiente de caña de acuerdo con este artículo y qué se

entiende por caña propia y por caña comprada, conforme a la organización

de cada ingenio.

Los socios de las cooperativas de productores de caña, propietarios

de los ingenios de azúcar, se considerarán, para los efectos de esta ley,

como productores independientes.

Se considera de interés público la existencia y mantenimiento del

pequeño y mediano productor de caña. Las instituciones del Sistema

Bancario Nacional darán preferencia a la oportuna financiación a los

referidos productores para que siembren, asistan, cultiven, mejoren y

mantengan cosechas y renueven sus sementeras de caña.

Igual obligación a la indicada en el párrafo inmediato anterior,

tendrán aquellas otras instituciones o empresas de capital mixto de las

que sea accionista el Estado que, por la índole de su objeto o actividad,

se encuentren en posibilidad de cumplir la preferente y oportuna

financiación a que alude el párrafo que antecede.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.4856 del 28 de noviembre

de 1971 y adicionado con este párrafo final por el artículo 1º de la Ley

Nº 5474 de 17 de diciembre de 1973).

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