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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 3
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<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 3579 - Articulo 3
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Artículo 3    (No vigente*)
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Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

Junta Directiva o Junta: A la Junta Directiva de la Liga Agrícola

Industrial de la caña de azúcar.

Liga de la Caña o Liga: Al organismo creado por el artículo 4º de

esta ley.

Asamblea: A la Asamblea General de la Liga.

Año Azucarero o zafra: Al período comprendido entre el 1º de

octubre de cada año y el 30 de setiembre del año siguiente.

Ingenio: Toda entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña

para la elaboración de azúcar y sus derivados, que disponga de

instalaciones y personal idóneo y constituya por sí una unidad económica

y administrativa.

Azúcar: El azúcar en cualquiera de sus formas comerciales

reconocidas derivadas de la caña de azúcar, incluyendo melazas

comestibles y melazas especiales (fancy molasses), siropes o jarabes y

cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano,

excepto las melazas finales y los tipos de calidad inferior no

centrífuga, producidos por métodos primitivos, tales como "dulce de tapa"

y panela.

Productor de Caña Independiente: A los que define el artículo 2º de

esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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