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Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Junta Directiva o Junta: A la Junta Directiva de la Liga Agrícola
Industrial de la caña de azúcar.
Liga de la Caña o Liga: Al organismo creado por el artículo 4º de
esta ley.
Asamblea: A la Asamblea General de la Liga.
Año Azucarero o zafra: Al período comprendido entre el 1º de
octubre de cada año y el 30 de setiembre del año siguiente.
Ingenio: Toda entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña
para la elaboración de azúcar y sus derivados, que disponga de
instalaciones y personal idóneo y constituya por sí una unidad económica
y administrativa.
Azúcar: El azúcar en cualquiera de sus formas comerciales
reconocidas derivadas de la caña de azúcar, incluyendo melazas
comestibles y melazas especiales (fancy molasses), siropes o jarabes y
cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano,
excepto las melazas finales y los tipos de calidad inferior no
centrífuga, producidos por métodos primitivos, tales como "dulce de tapa"
y panela.
Productor de Caña Independiente: A los que define el artículo 2º de
esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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