Buscar:
 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 9
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 9     >>
Normativa - Ley 3579 - Articulo 9
Ir al final de los resultados
Artículo 9    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
9

Artículo 9º.- La Asamblea se reunirá ordinariamente dos veces al

año, en las fechas que ella misma señale y extraordinariamente, cada vez

que la convoque su Presidente por decisión propia o a solicitud de

cualquiera de las entidades que forman la Liga, o de la Junta Directiva.

La convocatoria se hará por vía telegráfica o mediante carta entregada

personalmente, con tres días, por lo menos, de anticipación a la fecha

fijada para celebrar la sesión.

Para la celebración de las sesiones, será necesaria la presencia de

por lo menos quince miembros. Si no se reuniere el quórum legal, la

sesión se efectuará cuarenta y ocho horas después con el número de

miembros que asista.

Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría

simple de votos presentes y se harán constar en el correspondiente Libro

de Actas, que firmará el Presidente y un delegado de cada una de las

entidades representadas.

En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión o en

una nueva, que deberá celebrarse dentro de los próximos 15 días hábiles.

Si la situación de empate persiste, el asunto será resuelto por el

Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, en un plazo de

treinta días.

El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su fallo será

inapelable y definitivo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

Ir al inicio de los resultados