Buscar:
 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Ley 3579 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
11

La Junta Directiva

Artículo 11.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros

propietarios designados cada dos años así: dos por el Consejo de Gobierno

que serán el Ministro de Agricultura y el Ministro de Industrias, tres

por la Cámara de Azucareros y tres por la Federación de Cámaras de

Productores de Caña. En la misma forma y por igual período serán

designados otros tantos suplentes, quienes sólo actuarán en las ausencias

o faltas temporales de los propietarios a que sustituyen.

En las sesiones de Junta Directiva en donde se someta a votación la

aplicación e interpretación de los artículos 18 y 50, necesariamente

deberán estar presentes, por parte del Gobierno, los directivos

titulares: Ministro de Agricultura y Ministro de Industrias.

No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la Junta

Directiva:

a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio;

b) Quienes no sean mayores de edad;

c) Quienes sean deudores morosos de la Liga;

d) Quienes hubieran sido declarados en estado de quiebra o

insolvencia;

e) Los que estén ligados entre sí, o con el Secretario Ejecutivo, o

con el Auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad hasta

el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado inclusive;

y

f) El Secretario Ejecutivo, el Auditor externo o interno de la Liga

y quienes figuren como empleados o servidores de la misma.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

Ir al inicio de los resultados