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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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12

Artículo 12.- La Junta elegirá entre sus miembros propietarios y

en su primera sesión anual, un Presidente, un Vicepresidente y un

Secretario, teniéndose por Vocales a los otros miembros. El Presidente

y el vicepresidente tendrán indistintamente la representación judicial

y extrajudicial de la Liga, con facultades de apoderados generalísimos,

pudiendo actuar conjunta o separadamente y sin limitación de suma, en

el otorgamiento de los documentos requeridos para dar cumplimiento o

ejecución a acuerdos y resoluciones firmes de la Junta Directiva.

Solamente podrán ser removidos, los miembros de la Junta Directiva,

durante el período para el cual fueron designados, por las siguientes

causas:

a) El que llegue a estar en alguno de los supuestos prescritos en el

artículo anterior;

b) El que por causa no justificada a juicio de la Junta Directiva de

la Liga, hubiera dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias o

extraordinarias, durante un mes calendario, o que se ausentara del país

por más de tres meses sin autorización de la Junta, la cual no podrá

concederla por más de seis meses;

c) El que fuere responsable por sentencia firme de algún delito;

d) El que por incapacidad física o mental no hubiera podido

desempeñar el cargo durante seis meses o más;

e) El que llegare a incapacitarse legalmente;

f) El que fuere designado en forma indebida;

g) El que sea sustituido por el Consejo Directivo de la entidad que

lo designó.

En cualquiera de los casos especificados, con excepción del último,

la Junta Directiva levantará la información correspondiente y procederá

de oficio, declarando o no la pérdida de la credencial. Caso afirmativo,

dará aviso al Poder Ejecutivo o a la entidad interesada, para que proceda

a hacer la designación del nuevo miembro, quien fungirá por el resto del

período legal. En igual forma, se precederá en caso de muerte o renuncia

de alguno de sus miembros.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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