13
Artículo 13.- La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana
y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente, el
Vicepresidente o dos de sus otros miembros.
La convocatoria se hará por la vía telegráfica con veinticuatro
horas de anticipación, por lo menos, a aquella en que deberá celebrarse
la sesión.
Las sesiones se celebrarán con la presencia de seis miembros, cuando
menos sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple,
excepto en los casos en que se exija mayoría absoluta y deberán hacerse
constar en un Libro de Actas, debidamente legalizado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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