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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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13

Artículo 13.- La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana

y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente, el

Vicepresidente o dos de sus otros miembros.

La convocatoria se hará por la vía telegráfica con veinticuatro

horas de anticipación, por lo menos, a aquella en que deberá celebrarse

la sesión.

Las sesiones se celebrarán con la presencia de seis miembros, cuando

menos sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple,

excepto en los casos en que se exija mayoría absoluta y deberán hacerse

constar en un Libro de Actas, debidamente legalizado.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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