14
Artículo 14.- La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
a) Velar por el mantenimiento de las buenas y equitativas relaciones
entre los productores de caña y los industriales azucareros;
b) Inspeccionar por medio de empleados de su nombramiento, el
correcto funcionamiento y operación de las romanas para recibo de la
caña, instaladas en los ingenios del país;
c) Determinar en principio, mediante los estudios técnicos del caso
y para su aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo, los rendimientos
mínimos en azúcar y mieles que deben producir los ingenios por cada
tonelada de caña molida, según las diferentes zonas y vertientes;
d) Modificar, previos los estudios técnicos correspondientes y con
audiencia de las partes interesadas, los porcentajes de liquidación que
establece el artículo 38 de la presente ley;
e) Fijar anualmente de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 47 y siguientes, las cantidades de azúcar que se requieren para
el consumo nacional y la exportación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
f) Distribuir mediante la asignación de cuotas de producción entre
los ingenios, la elaboración de las cantidades necesarias de azúcar para
cumplir los fines señalados en el inciso anterior, todo de acuerdo con lo
prescrito en los artículo 47 y siguientes;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
g) Colaborar con el Poder Ejecutivo para que se cumplan los
convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República y
procurar que se llenen oportunamente las cuotas concedidas al país en los
mercados del exterior. Para la aprobación, renovación o modificación de
dichos convenios, es necesario consulta de previo a la Junta Directiva de
la Liga. En todo caso, la cuota de exportación azucarera que solicite el
país dentro de esos convenios, deberá ser previamente consultada con
dicha Junta e igual trámite deberá seguirse para la aceptación de la
cuota que en definitiva se señale al país. En ningún caso podrá solicitarse o aceptarse una cuota de exportación que por su cuantía o por
los precios que se obtendrían por el azúcar, pueda significar un
perjuicio para la estabilidad económica de los productores de caña o de
la industria de azúcar;
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
h) Hacer cumplir en todos los ingenios, las normas relativas a la
calidad del azúcar, aprobadas por el Comité respectivo del Ministerio de
Industrias;
i) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los
impuestos y contribuciones sobre la producción de azúcar que establece la
Ley Nº 2719 de 10 de febrero de 1961, tomando al efecto las disposiciones
que estime necesarias para la debida fiscalización y control de la
producción de cada ingenio y el pago de los impuestos correspondientes;
j) Realizar por los medios que considere oportunos, estudios
técnicos encaminados a procurar aumentos de producción en los cultivos de
caña y más altos rendimientos y mayor eficiencia en los procesos de
elaboración de azúcar;
k) Elaborar anualmente el presupuesto ordinario de gastos de la
corporación, así como los presupuestos extraordinarios que se requieran;
y elevarlos para su consideración y aprobación a la Asamblea General;
l) Nombrar los empleados administrativos de la corporación y
asignarles los sueldos correspondientes conforme al presupuesto aprobado;
m) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos de la
corporación, ordinarios y extraordinarios, motivados por sus actividades
normales o por contratos, convenios especiales u operaciones de otra
índole, adoptando para ello los sistemas de contabilidad y control más
apropiados;
n) Rendir informe anual de sus labores y del movimiento económico de
la corporación a la Asamblea General;
ñ) Comprar, almacenar, distribuir, vender y exportar el azúcar
nacional e importar azúcar cuando el consumo interno lo requiera, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley y sin
perjuicio de la libertad de importación por parte de terceros. Velar,
asimismo, por el aprovechamiento total de las mieles y otros subproductos
con valor comercial, resultantes de la elaboración del azúcar;
inspeccionar su producción y controlar su mercadeo.
( Así reformado por el artículo 11, inciso i), de la Ley de Ejecución de
los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)
o) Conocer y aprobar, si fuera del caso, las liquidaciones anuales
de su zafra que deben presentarle los ingenios del país;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
p) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento
de las finalidades de la Liga;
q) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, de su
Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, los reglamentos internos que
ella misma apruebe y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General o
de la misma Junta Directiva. A ese efecto, los Inspectores de la Liga
tendrán carácter de guardas fiscales y contarán, tanto ellos como la
Liga, con la colaboración necesaria de las autoridades fiscales y de
policía; y
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
r) Llevar un registro de los ingenios del país y de los productores
de caña, de conformidad con lo que disponga el reglamento interno que
dicte. Necesariamente, deberá acreditarse en el primero todo traspaso que
se haga de un ingenio por cualquier concepto, o de su explotación. La
solicitud de traspaso debe presentarse a la Liga y publicarse de
inmediato en "La Gaceta" y en dos periódicos diarios, concediendo un
plazo de treinta días para plantear oposiciones. Si se objetare el
traspaso de un ingenio o de su explotación, debido al incumplimiento de
las obligaciones por el propietario o poseedores del mismo, con la Liga o
con productores de caña en ejecución de la ley o de su reglamento, el
traspaso no procederá hasta que se demuestre o se garantice dicho
cumplimiento. Mientras el traspaso no se haya inscrito, la Junta
suspenderá la calificación de azúcar producido por el ingenio respectivo.
( Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
|