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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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14

Artículo 14.- La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Velar por el mantenimiento de las buenas y equitativas relaciones

entre los productores de caña y los industriales azucareros;

b) Inspeccionar por medio de empleados de su nombramiento, el

correcto funcionamiento y operación de las romanas para recibo de la

caña, instaladas en los ingenios del país;

c) Determinar en principio, mediante los estudios técnicos del caso

y para su aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo, los rendimientos

mínimos en azúcar y mieles que deben producir los ingenios por cada

tonelada de caña molida, según las diferentes zonas y vertientes;

d) Modificar, previos los estudios técnicos correspondientes y con

audiencia de las partes interesadas, los porcentajes de liquidación que

establece el artículo 38 de la presente ley;

e) Fijar anualmente de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 47 y siguientes, las cantidades de azúcar que se requieren para

el consumo nacional y la exportación.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

f) Distribuir mediante la asignación de cuotas de producción entre

los ingenios, la elaboración de las cantidades necesarias de azúcar para

cumplir los fines señalados en el inciso anterior, todo de acuerdo con lo

prescrito en los artículo 47 y siguientes;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

g) Colaborar con el Poder Ejecutivo para que se cumplan los

convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República y

procurar que se llenen oportunamente las cuotas concedidas al país en los

mercados del exterior. Para la aprobación, renovación o modificación de

dichos convenios, es necesario consulta de previo a la Junta Directiva de

la Liga. En todo caso, la cuota de exportación azucarera que solicite el

país dentro de esos convenios, deberá ser previamente consultada con

dicha Junta e igual trámite deberá seguirse para la aceptación de la

cuota que en definitiva se señale al país. En ningún caso podrá

solicitarse o aceptarse una cuota de exportación que por su cuantía o por

los precios que se obtendrían por el azúcar, pueda significar un

perjuicio para la estabilidad económica de los productores de caña o de

la industria de azúcar;

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

h) Hacer cumplir en todos los ingenios, las normas relativas a la

calidad del azúcar, aprobadas por el Comité respectivo del Ministerio de

Industrias;

i) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los

impuestos y contribuciones sobre la producción de azúcar que establece la

Ley Nº 2719 de 10 de febrero de 1961, tomando al efecto las disposiciones

que estime necesarias para la debida fiscalización y control de la

producción de cada ingenio y el pago de los impuestos correspondientes;

j) Realizar por los medios que considere oportunos, estudios

técnicos encaminados a procurar aumentos de producción en los cultivos de

caña y más altos rendimientos y mayor eficiencia en los procesos de

elaboración de azúcar;

k) Elaborar anualmente el presupuesto ordinario de gastos de la

corporación, así como los presupuestos extraordinarios que se requieran;

y elevarlos para su consideración y aprobación a la Asamblea General;

l) Nombrar los empleados administrativos de la corporación y

asignarles los sueldos correspondientes conforme al presupuesto aprobado;

m) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos de la

corporación, ordinarios y extraordinarios, motivados por sus actividades

normales o por contratos, convenios especiales u operaciones de otra

índole, adoptando para ello los sistemas de contabilidad y control más

apropiados;

n) Rendir informe anual de sus labores y del movimiento económico de

la corporación a la Asamblea General;

ñ) Comprar, almacenar, distribuir, vender y exportar el azúcar

nacional e importar azúcar cuando el consumo interno lo requiera, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley y sin

perjuicio de la libertad de importación por parte de terceros. Velar,

asimismo, por el aprovechamiento total de las mieles y otros subproductos

con valor comercial, resultantes de la elaboración del azúcar;

inspeccionar su producción y controlar su mercadeo.

( Así reformado por el artículo 11, inciso i), de la Ley de Ejecución de

los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)

o) Conocer y aprobar, si fuera del caso, las liquidaciones anuales

de su zafra que deben presentarle los ingenios del país;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

p) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento

de las finalidades de la Liga;

q) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, de su

Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, los reglamentos internos que

ella misma apruebe y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General o

de la misma Junta Directiva. A ese efecto, los Inspectores de la Liga

tendrán carácter de guardas fiscales y contarán, tanto ellos como la

Liga, con la colaboración necesaria de las autoridades fiscales y de

policía; y

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

r) Llevar un registro de los ingenios del país y de los productores

de caña, de conformidad con lo que disponga el reglamento interno que

dicte. Necesariamente, deberá acreditarse en el primero todo traspaso que

se haga de un ingenio por cualquier concepto, o de su explotación. La

solicitud de traspaso debe presentarse a la Liga y publicarse de

inmediato en "La Gaceta" y en dos periódicos diarios, concediendo un

plazo de treinta días para plantear oposiciones. Si se objetare el

traspaso de un ingenio o de su explotación, debido al incumplimiento de

las obligaciones por el propietario o poseedores del mismo, con la Liga o

con productores de caña en ejecución de la ley o de su reglamento, el

traspaso no procederá hasta que se demuestre o se garantice dicho

cumplimiento. Mientras el traspaso no se haya inscrito, la Junta

suspenderá la calificación de azúcar producido por el ingenio respectivo.

( Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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