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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 16
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Artículo 16    (No vigente*)
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16

Entrega y Recibo de la Caña

Artículo 16.- El productor debe entregar la caña en el ingenio en

estado de madurez y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su

corte, salvo imposibilidad por fuerza mayor o caso fortuito, que en

última instancia calificará la Junta Directiva de la Liga. La caña deberá

estar libre de cogollos, raíces y "mamones" y entregarse acomodada de tal

manera que sea posible su descarga por medios mecánicos.

Las condiciones para recibo de caña previstas en este artículo, se

refieren tanto a la caña comprada, como a la propia del ingenio. El

cumplimiento de lo anterior será vigilado por la Liga, mediante el

sistema que considere conveniente.

La Junta Directiva dicha dictará previo asesoramiento de expertos

imparciales en la materia, lo que debe considerarse por "estado de

madurez de la caña", tomándose en consideración al efecto, los

rendimientos mínimos establecidos por la ley según la vertiente y la

altura correspondiente. La caña, sea propia o comprada, la recibirá el

ingenio conforme llegue, sin hacer discriminación alguna, con arreglo a

las disposiciones de esta ley, salvo imposibilidad debida a caso

fortuito o fuerza mayor.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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