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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 17
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Artículo 17    (No vigente*)
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17

Artículo 17.- El productor tendrá derecho a que el ingenio le reciba

caña, sin las condiciones estipuladas en el artículo anterior, cuando

ocurran hechos fuera de su control que puedan llegar a producir la

pérdida total o parcial de sus cultivos, en cuyo caso el ingenio le dará

preferencia en el recibo y procurará llegar a un entendimiento directo

con el productor, respecto al precio de la caña adquirida en esas

condiciones. Si no se lograre dicho acuerdo, la Junta, a solicitud de

cualesquiera de las partes interesadas, resolverá la controversia, sin

que los trámites que deba realizar para pronunciarse, interrumpan el

recibo de esa caña y su procesamiento. La intervención de la Junta y las

diligencias respectivas, deberán iniciarse inmediatamente después de

recibirse la solicitud de la parte, con la única demora que implique el

traslado de sus delegados.

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