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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 18
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Artículo 18    (No vigente*)
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18

Artículo 18.- Los ingenios recibirán la caña de productores

independientes de conformidad con las siguientes normas:

a) Estarán obligados a mantener la situación de hecho que ha

existido hasta el presente, en cuanto a compras de caña a productores

independientes, es decir, estarán obligados a comprar en el futuro las

mismas cantidades de caña que han comprado a productores independientes,

considerados en general, durante la zafra 1964/1965. A partir de la zafra

1965/1966, los ingenios estarán obligados, además a comprar a productores

independientes el cincuenta por ciento de la caña que procesen en exceso

de la caña molida en la zafra 1964/1965, salvo que puedan demostrar a la

Junta Directiva, a satisfacción de ésta, que la compra de caña con base

en los rendimientos y porcentajes de liquidación que fija la ley, no les

permite operar con un margen razonable de utilidad, en relación con su

inversión.

En este caso, siempre que no se deba a causas imputables al ingenio,

la Junta autorizará de acuerdo con un estudio técnico, realizado por

cuenta del interesado, la forma de contratación equitativa entre las

partes;

b) Los ingenios que se hayan establecido con posterioridad a la

zafra 1964/1965, están obligados a comprar a productores independientes

el cincuenta por ciento de la caña que procesen. Los ingenios que se

trasladen se someterán a la disposición anterior;

c) Con el propósito de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en

el inciso a), la Junta ordenará hacer los estudios necesarios, para

establecer en cada ingenio, las cantidades de caña adquiridas a

productores independientes, en la zafra 1964/1965 y el monto de caña

procesada en dicho período, lo cual se consignará en el registro de

ingenios;

d) Para la debida ejecución de este artículo y del 42 inciso f), los

ingenios deberán recibir semanalmente, como mínimo y salvo fuerza mayor o

caso fortuito, a productores independientes, el mismo porcentaje de caña

que están obligados a adquirir de aquellos en el total de la zafra

correspondiente;

e) En caso de no haber productores independientes, o que los

existentes no cubran el porcentaje mencionado en los incisos a) y b)

anteriores, la Junta podrá, por votación no menor de cinco de sus

miembros, por el plazo que estimen pertinente, liberar de dicha

obligación a los ingenios interesados o reducirla en el monto que se

justifique; y

f) De previo a iniciarse la zafra, la Junta Directiva de la Liga

fijará, de conformidad con las cuotas de producción asignadas y las

disposiciones de este artículo, la cantidad de caña de productores

independientes que deberá recibir en dicho período cada ingenio y hará

revisiones, mensualmente, para vigilar el estricto cumplimiento de lo

anterior. Dicha fijación, se revisará cuando se produzcan modificaciones

posteriores en las cuotas correspondientes.

Es entendido, que esta caña deberá liquidarse a los precios que

resulten debido a la aplicación de las citadas cuotas.

La Liga podrá vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta

ley, en el acto de recibir los ingenios, la caña a productores

independientes.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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