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Artículo 18.- Los ingenios recibirán la caña de productores
independientes de conformidad con las siguientes normas:
a) Estarán obligados a mantener la situación de hecho que ha
existido hasta el presente, en cuanto a compras de caña a productores
independientes, es decir, estarán obligados a comprar en el futuro las
mismas cantidades de caña que han comprado a productores independientes,
considerados en general, durante la zafra 1964/1965. A partir de la zafra
1965/1966, los ingenios estarán obligados, además a comprar a productores
independientes el cincuenta por ciento de la caña que procesen en exceso
de la caña molida en la zafra 1964/1965, salvo que puedan demostrar a la
Junta Directiva, a satisfacción de ésta, que la compra de caña con base
en los rendimientos y porcentajes de liquidación que fija la ley, no les
permite operar con un margen razonable de utilidad, en relación con su
inversión.
En este caso, siempre que no se deba a causas imputables al ingenio,
la Junta autorizará de acuerdo con un estudio técnico, realizado por
cuenta del interesado, la forma de contratación equitativa entre las
partes;
b) Los ingenios que se hayan establecido con posterioridad a la
zafra 1964/1965, están obligados a comprar a productores independientes
el cincuenta por ciento de la caña que procesen. Los ingenios que se
trasladen se someterán a la disposición anterior;
c) Con el propósito de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso a), la Junta ordenará hacer los estudios necesarios, para
establecer en cada ingenio, las cantidades de caña adquiridas a
productores independientes, en la zafra 1964/1965 y el monto de caña
procesada en dicho período, lo cual se consignará en el registro de
ingenios;
d) Para la debida ejecución de este artículo y del 42 inciso f), los
ingenios deberán recibir semanalmente, como mínimo y salvo fuerza mayor o
caso fortuito, a productores independientes, el mismo porcentaje de caña
que están obligados a adquirir de aquellos en el total de la zafra
correspondiente;
e) En caso de no haber productores independientes, o que los
existentes no cubran el porcentaje mencionado en los incisos a) y b)
anteriores, la Junta podrá, por votación no menor de cinco de sus
miembros, por el plazo que estimen pertinente, liberar de dicha
obligación a los ingenios interesados o reducirla en el monto que se
justifique; y
f) De previo a iniciarse la zafra, la Junta Directiva de la Liga
fijará, de conformidad con las cuotas de producción asignadas y las
disposiciones de este artículo, la cantidad de caña de productores
independientes que deberá recibir en dicho período cada ingenio y hará revisiones, mensualmente, para vigilar el estricto cumplimiento de lo
anterior. Dicha fijación, se revisará cuando se produzcan modificaciones
posteriores en las cuotas correspondientes.
Es entendido, que esta caña deberá liquidarse a los precios que
resulten debido a la aplicación de las citadas cuotas.
La Liga podrá vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, en el acto de recibir los ingenios, la caña a productores
independientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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