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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 19
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Artículo 19    (No vigente*)
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19

Artículo 19.- Los productores de caña independientes están

obligados, caso de que el ingenio así lo requiera, a suscribir contratos

de suministros de caña, de tal manera que se garantice al ingenio la

materia prima necesaria para operar normalmente.

La Junta emitirá las fórmulas oficiales para estos contratos y

reglamentará los términos generales en que la convención debe realizarse,

garantizando los derechos de ambas partes.

La presente disposición, rige exclusivamente con relación a la caña

que decide adquirir un ingenio, en exceso a los mínimos prescritos por el

artículo 18.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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