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Artículo 19.- Los productores de caña independientes están
obligados, caso de que el ingenio así lo requiera, a suscribir contratos
de suministros de caña, de tal manera que se garantice al ingenio la
materia prima necesaria para operar normalmente.
La Junta emitirá las fórmulas oficiales para estos contratos y
reglamentará los términos generales en que la convención debe realizarse,
garantizando los derechos de ambas partes.
La presente disposición, rige exclusivamente con relación a la caña
que decide adquirir un ingenio, en exceso a los mínimos prescritos por el
artículo 18.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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