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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 20
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Artículo 20    (No vigente*)
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20

Artículo 20.- Condiciones de las romanas o instalaciones similares

en que se reciba la caña:

a) Los ingenios están obligados a mantener en uso romanas

automáticas idóneas para pesar caña, en perfecto estado de funcionamiento

e instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar colocadas

en lugar visible en el momento en que el productor entregue la caña;

estar selladas y expedir un tiquete que marque el peso exacto, el cual

debe ser indicado en kilogramos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5920 de 20 de agosto de

1976).

b) Las romanas o instalaciones similares, en las cuales se reciba

caña para destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar,

deben constituir una dependencia del ingenio que en definitiva la

adquiera. No obstante, en casos muy calificados y por mayoría absoluta de

sus miembros, la Junta Directiva podrá autorizar la operación de romanas

o instalaciones similares, que no sean las referidas dependencias,

adoptando previamente, todas las medidas para evitar el incumplimiento de

esta ley. En estos casos, los recibos que se extiendan a los productores,

serán emitidos por el ingenio que en definitiva adquiera dicho producto.

La caña adquirida por un ingenio, que haya sido recibida en romanas

o instalaciones similares que no le pertenezcan, no lo exoneran de las

obligaciones que esta ley le asigna, considerándose el verdadero

comprador con relación a las personas que entregaron la caña.

La contravención a lo prescrito en este aparte, será sancionada con

el cierre de la romana o instalación, por los Inspectores de la Liga y la

reincidencia con el decomiso de los aparatos existentes, todo sin

perjuicio de la sanción que corresponde imponer, conforme al artículo 43

del presente ordenamiento; y

c) Cuando un ingenio reciba caña en romanas o instalaciones

similares situadas en un lugar distante a aquel en donde están las

principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña

hasta estas últimas, podrá deducirse del precio final del producto,

siempre que dicho costo haya sido previa y expresamente aprobado por el

citado órgano. En caso contrario, la deducción o cobro no tendrá validez

alguna. Queda entendido que los productores podrán optar por entregar la

caña al ingenio, en el lugar de recibo que juzguen más conveniente.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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