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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 21
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Artículo 21    (No vigente*)
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21

Artículo 21.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña, por medio de

sus inspectores y de los empleados o inspectores que para el efecto

asignen las juntas directivas de las cámaras de pequeños productores de

las respectivas regiones cañeras y la autoridad política del lugar

correspondiente, comprobarán por lo menos una vez cada quince días, el

buen funcionamiento de las romanas instaladas. También lo harán cuando se

manifiesten dudas sobre su correcto funcionamiento expresadas por quienes

entreguen caña para ser pesada.

Si se determina que una romana no registra correctamente el peso, en

perjuicio de los productores y esta situación se repitiera en la próxima

revisión que se realice, el ingenio está obligado a reconocer

económicamente las diferencias a los productores afectados, además de un

10% de indemnización, en el lapso comprendido entre una y otra revisión.

Cuando la romana deba ser reparada, solamente podrá hacerse bajo la

responsabilidad de un inspector de la Liga Agrícola Industrial de la

Caña, de un representante del dueño del ingenio y de un representante de

la Cámara de Productores de la correspondiente zona.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5920 de 20 de agosto de

1976).

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