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Artículo 21.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña, por medio de
sus inspectores y de los empleados o inspectores que para el efecto
asignen las juntas directivas de las cámaras de pequeños productores de
las respectivas regiones cañeras y la autoridad política del lugar
correspondiente, comprobarán por lo menos una vez cada quince días, el
buen funcionamiento de las romanas instaladas. También lo harán cuando se
manifiesten dudas sobre su correcto funcionamiento expresadas por quienes
entreguen caña para ser pesada.
Si se determina que una romana no registra correctamente el peso, en
perjuicio de los productores y esta situación se repitiera en la próxima
revisión que se realice, el ingenio está obligado a reconocer
económicamente las diferencias a los productores afectados, además de un
10% de indemnización, en el lapso comprendido entre una y otra revisión.
Cuando la romana deba ser reparada, solamente podrá hacerse bajo la
responsabilidad de un inspector de la Liga Agrícola Industrial de la
Caña, de un representante del dueño del ingenio y de un representante de
la Cámara de Productores de la correspondiente zona.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5920 de 20 de agosto de
1976).
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