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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 22
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Artículo 22    (No vigente*)
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22

Artículo 22.- El ingenio extenderá por cuadruplicado un comprobante

por cada partida de caña que reciba. Entregará el original al productor,

remitirá una copia a la Liga, otra copia a la Municipalidad del cantón de

donde proceda la caña y conservará la otra en su poder.

Los ingenios al efectuar la liquidación de la caña, entregarán al

productor un recibo o comprobante que resumirá el total de la caña

comprada, en la zafra correspondiente, el cual quedará en su poder para

efectos personales y cobrar, si procede, cualquier saldo que

ulteriormente pudiera determinarse a su favor en la referida

liquidación.

Los comprobantes deben especificar: fecha, nombre del productor,

distrito y cantón donde está ubicada la finca productora de acuerdo con

lo que manifieste al respecto la persona que entrega la caña y cualquier

otro dato que considere necesario el ingenio o la Junta.

Tales comprobantes tendrán valor de título ejecutivo y los

privilegios correspondientes conforme a la ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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