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Artículo 25.- En cualquier momento de la zafra y cuando así lo
requieran las fluctuaciones y exigencias de los mercados nacionales e
internacionales, la Junta podrá disponer el cambio de elaboración de las
clases o tipos de azúcar a que se refiere el artículo 24 de esta ley,
notificando dicho cambio a los ingenios con anticipación no menor de diez
días.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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