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Artículo 26.- La Junta Directiva deberá señalar, cuando lo estime
pertinente, las normas técnicas y medidas complementarias necesarias,
para que el precio de la caña se llegue a determinar, en relación con la
cantidad de azúcar de 96 grados de polarización que contenga la caña que
entregue cada productor.
Las normas mencionadas, que podrán aplicarse a una o más zonas,
deberá adoptarlas la Junta Directiva, previo asesoramiento técnico
imparcial y por lo menos con los votos de cinco de sus miembros.
También, siguiendo el mismo procedimiento, la aplicación podrá ser
parcial en una zona, previo acuerdo entre la Junta y el ingenio
correspondiente.
Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el recibo de
caña, una vez que estén en vigencia las normas y medidas referidas, los
ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con laboratorios y
personal idóneo para operarlo, de conformidad con el reglamento que la
Junta Directiva dicte.
Con el fin de vigilar el correcto cumplimiento de las disposiciones
que se adopten, en aplicación del presente dispositivo, la Junta
Directiva designará inspectores competentes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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