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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 26
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Artículo 26    (No vigente*)
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26

Artículo 26.- La Junta Directiva deberá señalar, cuando lo estime

pertinente, las normas técnicas y medidas complementarias necesarias,

para que el precio de la caña se llegue a determinar, en relación con la

cantidad de azúcar de 96 grados de polarización que contenga la caña que

entregue cada productor.

Las normas mencionadas, que podrán aplicarse a una o más zonas,

deberá adoptarlas la Junta Directiva, previo asesoramiento técnico

imparcial y por lo menos con los votos de cinco de sus miembros.

También, siguiendo el mismo procedimiento, la aplicación podrá ser

parcial en una zona, previo acuerdo entre la Junta y el ingenio

correspondiente.

Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el recibo de

caña, una vez que estén en vigencia las normas y medidas referidas, los

ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con laboratorios y

personal idóneo para operarlo, de conformidad con el reglamento que la

Junta Directiva dicte.

Con el fin de vigilar el correcto cumplimiento de las disposiciones

que se adopten, en aplicación del presente dispositivo, la Junta

Directiva designará inspectores competentes.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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