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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 27
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Artículo 27    (No vigente*)
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27

Artículo 27.- Mientras no se apliquen las normas de recibo de caña a

que se refiere el artículo anterior, la Junta Directiva, en cumplimiento

de las facultades que le concede el inciso c) del artículo 14, fijará

previos los estudios técnicos que sean necesarios, los rendimientos

mínimos en azúcar y mieles que deben obtener los ingenios por tonelada de

caña molida, de acuerdo con la altura de donde ésta proceda.

Dichos rendimientos mínimos por tonelada no podrán, sin embargo, ser

inferiores a los siguientes, calculados con base en azúcar de plantación:

VERTIENTE DEL PACIFICO

Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 175 libras

Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras

Zona Alta (De 601 metros de altura o más) ... ... ... 215 libras

VERTIENTE DEL ATLANTICO

Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 160 libras

Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras

Zona Alta (Entre 601 metros de altura o más) ... ... . 205 libras

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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