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Artículo 27.- Mientras no se apliquen las normas de recibo de caña a
que se refiere el artículo anterior, la Junta Directiva, en cumplimiento
de las facultades que le concede el inciso c) del artículo 14, fijará previos los estudios técnicos que sean necesarios, los rendimientos
mínimos en azúcar y mieles que deben obtener los ingenios por tonelada de
caña molida, de acuerdo con la altura de donde ésta proceda.
Dichos rendimientos mínimos por tonelada no podrán, sin embargo, ser
inferiores a los siguientes, calculados con base en azúcar de plantación:
VERTIENTE DEL PACIFICO
Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 175 libras
Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras
Zona Alta (De 601 metros de altura o más) ... ... ... 215 libras
VERTIENTE DEL ATLANTICO
Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 160 libras
Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras
Zona Alta (Entre 601 metros de altura o más) ... ... . 205 libras
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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