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Informes
Artículo 28.- En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios
están obligados a presentar a la Liga, en las fórmulas oficiales que para
ese efecto ella distribuirá, un informe de caña recibida, propia o
comprada, durante el mes anterior, indicando qué cantidad de esta última
corresponde a productores independientes.
Dicho informe debe comprender además, la cantidad y el tipo de
azúcar producido, la cantidad vendida durante el mismo período y las
existencias en bodega al final del mes a que se refiere el informe.
También debe consignar dicho informe la cantidad en existencia de
melaza (miel residual), la melaza vendida o usada por la empresa del
ingenio y el precio a que se efectuaron las transacciones. Lo mismo rige
para cualquier otro subproducto de la caña. En estos casos, cuando por
cualquier motivo no pueda determinarse el precio, teniendo valor
comercial cierto, éste lo fijará la Junta de conformidad con las
condiciones del mercado vigentes en el momento en que el ingenio dispuso
de los mencionados subproductos.
La demora en la remisión de este informe, será sancionada con la
suspensión de la calificación del azúcar y la negativa a hacerlo, además,
con multa de mil a cinco mil colones que se impondrá a solicitud escrita
de la Junta.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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