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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 32
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Artículo 32    (No vigente*)
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32

Ventas

Artículo 32.- Se dispondrá del azúcar de producción nacional

conforme a las estipulaciones de la presente Ley y las reglamentaciones

que se establezcan.

( Así reformado por el artículo 11, inciso j), de la Ley de Ejecución de

los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)

Los ingenios que no quisieren efectuar la venta del azúcar que

elaboren a la Liga, deberán comunicarlo así a dicho Organismo, con

sesenta días de anticipación al inicio de la zafra respectiva.

Los ingenios que adopten esa medida, lo harán con su producción

total, salvo lo dispuesto por el artículo 91.

Dichos ingenios, quedan obligados a asegurar contra todo riesgo,

mediante un seguro adecuado, el azúcar hasta el momento de su entrega al

comprador y mientras no se cumpla este requisito, la Liga suspenderá las

cuotas de producción asignadas y no autorizará permiso de venta alguno.

Las pólizas correspondientes deberán constituirse por el monto y

plazo que determina la Junta Directiva de la Liga, entregándose a la

misma, copia auténtica del respectivo contrato.

La disposición del azúcar se hará bajo el control, fiscalización y

aprobación de la Liga, sin excepción alguna, cumpliendo todos los

requisitos vigentes. La infracción a lo anterior será considerado como

defraudación en perjuicio del Fisco, la Liga y en su caso, de los

productores de caña.

Cuando un ingenio se haya separado, en lo referente a la disposición

del azúcar, de la Liga de la Caña, podrá formular solicitud en el sentido

de vender nuevamente su azúcar al referido Organismo, en el plazo antes

señalado de sesenta días y la Junta Directiva resolverá en el término de

treinta días.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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