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Ventas
Artículo 32.- Se dispondrá del azúcar de producción nacional
conforme a las estipulaciones de la presente Ley y las reglamentaciones
que se establezcan.
( Así reformado por el artículo 11, inciso j), de la Ley de Ejecución de
los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)
Los ingenios que no quisieren efectuar la venta del azúcar que
elaboren a la Liga, deberán comunicarlo así a dicho Organismo, con
sesenta días de anticipación al inicio de la zafra respectiva.
Los ingenios que adopten esa medida, lo harán con su producción
total, salvo lo dispuesto por el artículo 91.
Dichos ingenios, quedan obligados a asegurar contra todo riesgo,
mediante un seguro adecuado, el azúcar hasta el momento de su entrega al
comprador y mientras no se cumpla este requisito, la Liga suspenderá las
cuotas de producción asignadas y no autorizará permiso de venta alguno.
Las pólizas correspondientes deberán constituirse por el monto y
plazo que determina la Junta Directiva de la Liga, entregándose a la
misma, copia auténtica del respectivo contrato.
La disposición del azúcar se hará bajo el control, fiscalización y
aprobación de la Liga, sin excepción alguna, cumpliendo todos los
requisitos vigentes. La infracción a lo anterior será considerado como
defraudación en perjuicio del Fisco, la Liga y en su caso, de los
productores de caña.
Cuando un ingenio se haya separado, en lo referente a la disposición
del azúcar, de la Liga de la Caña, podrá formular solicitud en el sentido
de vender nuevamente su azúcar al referido Organismo, en el plazo antes
señalado de sesenta días y la Junta Directiva resolverá en el término de
treinta días.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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