34
Precio Provisional y Liquidación
Artículo 34.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en el Diario
Oficial y en tres periódicos de circulación diaria, antes del 30 de
setiembre de cada año, o en el transcurso de la zafra si así procede, el
adelanto en dinero que dará a los ingenios por el azúcar que le
entreguen, tomando en consideración lo siguiente:
a) La estimación que haya efectuado de las ventas de azúcar en la
zafra correspondiente;
b) La estimación de los precios que podría obtener con las referidas
ventas, durante el indicado período;
c) La estimación de los gastos necesarios para el mercadeo del
azúcar, así como las deducciones que deban hacerse en el precio del
mismo; y
d) Los demás elementos de juicio que estime convenientes.
La Liga podrá, en el transcurso de la zafra y en las oportunidades
que sea necesario, modificar ese adelanto con base en una revisión de los
factores dichos.
En la misma oportunidad, se fijará el adelanto sobre el precio que
los ingenios deben pagar a los productores, por tonelada de caña que
reciban de éstos, de acuerdo con las zonas y vertientes en donde estén
localizados los cultivos, o conforme a las normas que se establezcan en
aplicación del artículo 26 de esta ley.
El adelanto que deben pagar por la caña los ingenios que no venden
el azúcar a la Liga, no podrá ser inferior al que asigna la Junta para
los demás ingenios, conforme a los factores citados de altura,
vertiente, o normas referidas.
Dichas fijaciones, se modificarán cada vez que se altere el adelanto
asignado para Azúcar.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
|