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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 34
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Artículo 34    (No vigente*)
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34

Precio Provisional y Liquidación

Artículo 34.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en el Diario

Oficial y en tres periódicos de circulación diaria, antes del 30 de

setiembre de cada año, o en el transcurso de la zafra si así procede, el

adelanto en dinero que dará a los ingenios por el azúcar que le

entreguen, tomando en consideración lo siguiente:

a) La estimación que haya efectuado de las ventas de azúcar en la

zafra correspondiente;

b) La estimación de los precios que podría obtener con las referidas

ventas, durante el indicado período;

c) La estimación de los gastos necesarios para el mercadeo del

azúcar, así como las deducciones que deban hacerse en el precio del

mismo; y

d) Los demás elementos de juicio que estime convenientes.

La Liga podrá, en el transcurso de la zafra y en las oportunidades

que sea necesario, modificar ese adelanto con base en una revisión de los

factores dichos.

En la misma oportunidad, se fijará el adelanto sobre el precio que

los ingenios deben pagar a los productores, por tonelada de caña que

reciban de éstos, de acuerdo con las zonas y vertientes en donde estén

localizados los cultivos, o conforme a las normas que se establezcan en

aplicación del artículo 26 de esta ley.

El adelanto que deben pagar por la caña los ingenios que no venden

el azúcar a la Liga, no podrá ser inferior al que asigna la Junta para

los demás ingenios, conforme a los factores citados de altura,

vertiente, o normas referidas.

Dichas fijaciones, se modificarán cada vez que se altere el adelanto

asignado para Azúcar.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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