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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 35
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Artículo 35    (No vigente*)
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35

Artículo 35.- En un plazo no mayor de ocho días contados a partir de

la fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los

productores el adelanto sobre el precio a que se refiere el artículo

anterior, señalando por lo menos un día determinado de la semana para

verificar el pago. La no determinación del expresado día, se sancionará

con multa de mil a cinco mil colones.

En caso de que los ingenios hagan adelantos a los productores

superiores a los fijados por la Junta y aquéllos resulten superiores a

los precios definitivos que oficialmente fije la Junta, los ingenios no

podrán exigir a los productores devolución de las sumas de dinero

entregados en exceso.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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