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Artículo 35.- En un plazo no mayor de ocho días contados a partir de
la fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los
productores el adelanto sobre el precio a que se refiere el artículo
anterior, señalando por lo menos un día determinado de la semana para
verificar el pago. La no determinación del expresado día, se sancionará con multa de mil a cinco mil colones.
En caso de que los ingenios hagan adelantos a los productores
superiores a los fijados por la Junta y aquéllos resulten superiores a
los precios definitivos que oficialmente fije la Junta, los ingenios no
podrán exigir a los productores devolución de las sumas de dinero
entregados en exceso.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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