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Artículo 36.- La liquidación de la zafra deben hacerla todos los
ingenios con arreglo a esta ley y a las disposiciones que la Junta dicte
y presentarla a su aprobación en los siguientes plazos: en caso de los
ingenios que venden dicho producto a la Liga, dentro de los quince días
posteriores a la fecha en la misma comunique los precios del azúcar y
tratándose de ingenios no comprendidos en los indicados, a más tardar el
30 de octubre siguiente a la conclusión de la zafra. El incumplimiento de
lo anterior, dará motivo para que la Junta proceda de oficio a hacer la
liquidación por cuenta del ingenio rebelde y se le imponga la sanción
estipulada en el inciso e) del artículo 43.
El precio que les corresponda a los productores, por la caña
entregada a los ingenios que no venden su azúcar a la Liga, no podrá ser
inferior al que se obtendría considerando que el azúcar de mercado
interno se dispuso, como mínimo, al precio fijado por el Poder Ejecutivo
y el azúcar de exportación, como mínimo, al promedio de precios
alcanzados, en el año azucarero correspondiente, en los mercados de que
se trate, o bien al promedio registrado en la Bolsa de Café y Azúcar de
New York en el día de la negociación, todo a juicio de la Junta
Directiva. Si los precios definitivos son mayores a los citados
anteriormente, determinando su aplicación un valor más alto para la caña,
este último será el que rija.
Para el azúcar no vendido en la zafra en que se produjo, se
observarán las siguientes reglas:
a) Si dicha circunstancia se debe a causas imputables al ingenio, la
liquidación de la caña entregada por los productores, se efectuará asumiéndose la venta total de azúcar y en consecuencia a éstos se les
debe pagar la parte que les corresponda, asignándole al azúcar, como
mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y registrado en la
Liga, en el año azucarero respectivo, según su destino. Además, en estos
casos, sean ingenios que estén adheridos a la Liga para la venta del
azúcar o se mantengan separados, se aplicará lo dispuesto por los apartes
b) y c) del artículo 74;
b) Si la circunstancia señalada obedece a causas no imputables al
ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las
revisiones que disponga efectuar la Junta Directiva, cuando se realicen
ventas apreciables del producto en referencia. De cualquier forma, la
liquidación definitiva se hará en el transcurso de la zafra inmediata y
a ese efecto al citado azúcar se le dará preferencia en la venta o
colocación, siempre, desde luego, que no se trate de excedentes, los
cuales están regulados por el artículo 91.
Los ingenios están obligados a mostrar a la Junta los comprobantes y
demás registros que sean necesarios para verificar los datos por ellos
suministrados o con el objeto de hacerles la liquidación de oficio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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