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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 36
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Artículo 36    (No vigente*)
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36

Artículo 36.- La liquidación de la zafra deben hacerla todos los

ingenios con arreglo a esta ley y a las disposiciones que la Junta dicte

y presentarla a su aprobación en los siguientes plazos: en caso de los

ingenios que venden dicho producto a la Liga, dentro de los quince días

posteriores a la fecha en la misma comunique los precios del azúcar y

tratándose de ingenios no comprendidos en los indicados, a más tardar el

30 de octubre siguiente a la conclusión de la zafra. El incumplimiento de

lo anterior, dará motivo para que la Junta proceda de oficio a hacer la

liquidación por cuenta del ingenio rebelde y se le imponga la sanción

estipulada en el inciso e) del artículo 43.

El precio que les corresponda a los productores, por la caña

entregada a los ingenios que no venden su azúcar a la Liga, no podrá ser

inferior al que se obtendría considerando que el azúcar de mercado

interno se dispuso, como mínimo, al precio fijado por el Poder Ejecutivo

y el azúcar de exportación, como mínimo, al promedio de precios

alcanzados, en el año azucarero correspondiente, en los mercados de que

se trate, o bien al promedio registrado en la Bolsa de Café y Azúcar de

New York en el día de la negociación, todo a juicio de la Junta

Directiva. Si los precios definitivos son mayores a los citados

anteriormente, determinando su aplicación un valor más alto para la caña,

este último será el que rija.

Para el azúcar no vendido en la zafra en que se produjo, se

observarán las siguientes reglas:

a) Si dicha circunstancia se debe a causas imputables al ingenio, la

liquidación de la caña entregada por los productores, se efectuará

asumiéndose la venta total de azúcar y en consecuencia a éstos se les

debe pagar la parte que les corresponda, asignándole al azúcar, como

mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y registrado en la

Liga, en el año azucarero respectivo, según su destino. Además, en estos

casos, sean ingenios que estén adheridos a la Liga para la venta del

azúcar o se mantengan separados, se aplicará lo dispuesto por los apartes

b) y c) del artículo 74;

b) Si la circunstancia señalada obedece a causas no imputables al

ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las

revisiones que disponga efectuar la Junta Directiva, cuando se realicen

ventas apreciables del producto en referencia. De cualquier forma, la

liquidación definitiva se hará en el transcurso de la zafra inmediata y

a ese efecto al citado azúcar se le dará preferencia en la venta o

colocación, siempre, desde luego, que no se trate de excedentes, los

cuales están regulados por el artículo 91.

Los ingenios están obligados a mostrar a la Junta los comprobantes y

demás registros que sean necesarios para verificar los datos por ellos

suministrados o con el objeto de hacerles la liquidación de oficio.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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