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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 37
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Artículo 37    (No vigente*)
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37

Artículo 37.- En los treinta días siguientes al recibo de las

liquidaciones, la Junta procederá a su examen, aprobándolas cuando estén

correctas y hayan sido las presentadas en la forma prevista por esta ley.

Si en alguna encontrare errores u otras faltas, exigirá el ingenio

su corrección en un plazo prudencial; y si éste no lo hiciere, ejecutará

las enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá, cuando deban

incluirse diferencias en el precio del azúcar, provenientes de su

calidad, no conocidas en la oportunidad de presentar la liquidación.

Las liquidaciones, una vez aprobadas, o en su caso las revisiones

que refiere el artículo anterior, se publicarán en el Diario Oficial y en

periódicos de circulación ordinaria.

El pago total del valor de la caña, o del ajuste que originará las

revisiones citadas, deberá efectuarlo el ingenio, en un plazo máximo de

30 días después de la publicación referida.

En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del propietario de

un ingenio, los créditos de los productores independientes originados en

entregas de caña, a ese ingenio, gozarán de privilegio especialísimo para

su pago, sobre todos los demás créditos, incluyendo los de la masa,

excepto los acreedores garantizados con un bien determinado y los

trabajadores. No obstante, los productores deberán soportar, en la

proporción que que corresponda, los gastos a que se refiere el inciso 1)

del artículo 990 del Código Civil.

Tratándose de una sucesión, dichos productos tendrán el mismo

privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas.

Este privilegio en favor de los citados productores, se dará con

independencia de la fecha del título o crédito correspondiente.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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