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Artículo 37.- En los treinta días siguientes al recibo de las
liquidaciones, la Junta procederá a su examen, aprobándolas cuando estén
correctas y hayan sido las presentadas en la forma prevista por esta ley.
Si en alguna encontrare errores u otras faltas, exigirá el ingenio
su corrección en un plazo prudencial; y si éste no lo hiciere, ejecutará las enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá, cuando deban
incluirse diferencias en el precio del azúcar, provenientes de su
calidad, no conocidas en la oportunidad de presentar la liquidación.
Las liquidaciones, una vez aprobadas, o en su caso las revisiones
que refiere el artículo anterior, se publicarán en el Diario Oficial y en
periódicos de circulación ordinaria.
El pago total del valor de la caña, o del ajuste que originará las
revisiones citadas, deberá efectuarlo el ingenio, en un plazo máximo de
30 días después de la publicación referida.
En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del propietario de
un ingenio, los créditos de los productores independientes originados en
entregas de caña, a ese ingenio, gozarán de privilegio especialísimo para
su pago, sobre todos los demás créditos, incluyendo los de la masa,
excepto los acreedores garantizados con un bien determinado y los
trabajadores. No obstante, los productores deberán soportar, en la
proporción que que corresponda, los gastos a que se refiere el inciso 1)
del artículo 990 del Código Civil.
Tratándose de una sucesión, dichos productos tendrán el mismo
privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas.
Este privilegio en favor de los citados productores, se dará con
independencia de la fecha del título o crédito correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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