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Artículo 38.- La caña comprada por el ingenio será liquidada sobre
la base de los rendimientos mínimos de azúcar, mieles y demás
subproductos con valor comercial cierto, por tonelada de cada molida, que
sean fijados por esta ley, por la Junta Directiva o de acuerdo con los
rendimientos obtenidos por el ingenio si éstos fueran superiores a
aquéllos. Se exceptúa el bagazo cuando se use como combustible en el
ingenio. Del valor neto del azúcar, de las mieles y de otros subproductos
obtenidos por cada tonelada de caña molida, puestos en el ingenio,
corresponderá al productor el 62.5% y al ingenio el 37.5%.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 5920 de 20 de agosto de
1976).
Es inembargable la participación de los productores en el precio
provisional y en la liquidación definitiva de la zafra, por parte de los
acreedores del empresario que explota el ingenio, sea éste propietario o
no del mismo, persona jurídica o física. Esta inembargabilidad cubre
tanto la participación individual de cada productor que sea acreedor,
como la global de todos los que hayan entregado caña, en ambos casos, sea
durante la última zafra, sea durante otra u otras anteriores, total o
parcialmente pendientes de pago.
El valor de la caña comprada para la producción de excedentes de
azúcar se determinará en la forma dicha, pero por separado. En
consecuencia, los excedentes que elaboren los ingenios, sólo afectarán a
los productores en el tanto de caña entregada por ellos para ese fin.
Los ingenios deberán comunicar a los productores, a través de la
prensa y otros medios adecuados, a partir de qué fecha su caña podrá ser
aplicada a excedentes.
Lo anterior deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la Liga.
El precio final que la Liga pagará a los ingenios por el azúcar
recibido, será determinado después de liquidarse cada zafra, dividiendo
el total obtenido por las ventas de azúcar en el período, más el valor
estimado de las existencias de azúcar no vendidas, por el número de
quintales producidos conforme a las cuotas asignadas, rebajándose lo
siguiente:
a) Los impuestos y contribuciones establecidos por ley:
b) La suma necesaria para atender los gastos de venta de azúcar,
tales como financiación, almacenamiento, transporte, administración,
salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por la exportación
de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo de dichos
productos; y
c) Cualesquiera otra contribución que haya convenido establecer la
Asamblea General de la Liga.
Para los ingenios a que se refiere el párrafo segundo del artículo
32, la determinación del precio del azúcar, se hará dividiendo el total
obtenido por el respectivo ingenio, en las ventas en el período más el
valor estimado de las existencias no vendidas por voluntad del ingenio,
por el número de quintales producidos conforme a las cuotas asignadas,
rebajándose lo siguiente:
a) Los impuestos y contribuciones establecidas por ley; y
b) La suma necesaria para atender los gastos de venta del azúcar que
serán los siguientes: financiación, almacenamiento, administración,
transporte, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por la
exportación del azúcar, cuando estos hayan sido satisfechos por el
ingenio y cualesquiera otros relacionados con la venta de dicho producto
que autorice la Junta Directiva de la Liga.
Para los efectos anteriores, el ingenio presentará, junto con la
liquidación de su zafra, una cuenta detallada de los gastos efectuados
por los referidos conceptos, acompañada de los comprobantes que
justifiquen cada egreso y debidamente certificada por un Contador Público
Autorizado.
La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para
calificar y rechazar en su caso, el monto y la procedencia de los gastos,
e incluso de reducirlos en el tanto que a su juicio sea el correcto. De
ninguna forma podrán ser mayores al promedio de gastos efectuados por la
propia Liga en la venta de azúcar realizado en el mismo año.
El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción a su favor,
incluyendo la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o
cualquier otro tipo de comisión, ni interés alguno sobre los montos
adelantados a los productores, conforme a las fijaciones efectuadas por
la Junta, según el artículo 34. La responsabilidad de la venta directa
corresponde exclusivamente al ingenio y, en consecuencia, esa actitud no
puede perjudicar, en modo alguno, a los productores de caña
correspondientes.
Por lo tanto, aunque los gastos efectuados hayan sido mayores,
debido a la cuantía de la operación u otras circunstancias derivadas de
vender separadamente el azúcar, no se tomarán en cuenta para los efectos
de la liquidación de la caña, ni para la fijación del correspondiente
adelanto o precio provisional al productor.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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