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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 40
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Artículo 40    (No vigente*)
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40

Financiación

Artículo 40.- Las Instituciones del Sistema Bancario nacional,

otorgarán a la Liga de la Caña, los créditos necesarios para financiar

los adelantos en dinero que dicha Corporación deba pagar a los ingenios

por el azúcar que le entreguen.

Lo anterior, constituye una excepción a lo establecido por el

párrafo primero del inciso 5) del artículo 61, de la Ley Orgánica del

Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus

reformas.

Los créditos se constituirán con la garantía prendaria sobre el

indicado azúcar, gozando la Liga de los mismos beneficios que concede la

ley a los almacénes de depósito.

El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos

económicos necesarios para la expresada finalidad, dictando las

disposiciones que considere pertinentes, a efecto de que la indicada

obligación se cumpla.

Las Instituciones Financieras de economía mixta de las que el Estado

es accionista, quedan autorizadas sin más limitaciones que las que

establezcan sus Juntas Directivas o Consejo de Administración y sus Leyes

Constitutivas, para otorgar los créditos a que se refiere el párrafo

primero de este artículo, sin que por ello los Bancos queden relevados de

la obligación allí consignada. Asimismo será obligatorio para las

mencionadas Instituciones de economía mixta en las que el Estado es

socio, siempre que les resulte posible por la naturaleza de su objeto o

la índole de la actividad a que se dediquen, conceder las facilidades

crediticias o de financiación y de asesoramiento técnico que permitan a

la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar un más perfecto logro de

sus objetivos que les señala el artículo 1º de su Ley Orgánica, en el

sentido de mantener un régimen equitativo de relaciones entre productos

de caña e ingenios de azúcar, que garantice una participación racional y

justa a cada sector y ordenar, para el mejor desarrollo y estabilidad de

la industria, los diversos factores que intervienen en la producción de

caña y en la elaboración y venta de sus productos. También quedan

autorizadas las instituciones dichas para conceder los créditos y

asesoramientos que requieren los predichos factores que convergen en la

producción y en la industria de la caña.

Los préstamos y el asesoramiento que se proporcionen en base a lo

dispuesto en el párrafo anterior se otorgarán en los términos y

condiciones que en cada caso señalen las instituciones y no será óbice

para el cumplimiento de estas obligaciones, como única excepción a lo que

el efecto establezcan sus leyes constitutivas, el hecho de que algún

miembro de la Junta Directiva o del Consejo de Administración

correspondiente, tenga interés directo o indirecto en la entidad jurídica

o en la empresa solicitante del financiamiento o de la concesión del

servicio técnico si, no estando presente el eventual Director interesado

en la sesión o sesiones en que se conocen las solicitudes respectivas, la

Contraloría General de la República da la autorización correspondiente

una vez realizados los estudios que estime adecuados.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971 y adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 5474 de 17 de diciembre

de 1973).

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