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Financiación
Artículo 40.- Las Instituciones del Sistema Bancario nacional,
otorgarán a la Liga de la Caña, los créditos necesarios para financiar
los adelantos en dinero que dicha Corporación deba pagar a los ingenios
por el azúcar que le entreguen.
Lo anterior, constituye una excepción a lo establecido por el
párrafo primero del inciso 5) del artículo 61, de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus
reformas.
Los créditos se constituirán con la garantía prendaria sobre el
indicado azúcar, gozando la Liga de los mismos beneficios que concede la
ley a los almacénes de depósito.
El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos
económicos necesarios para la expresada finalidad, dictando las
disposiciones que considere pertinentes, a efecto de que la indicada
obligación se cumpla.
Las Instituciones Financieras de economía mixta de las que el Estado
es accionista, quedan autorizadas sin más limitaciones que las que
establezcan sus Juntas Directivas o Consejo de Administración y sus Leyes
Constitutivas, para otorgar los créditos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, sin que por ello los Bancos queden relevados de
la obligación allí consignada. Asimismo será obligatorio para las
mencionadas Instituciones de economía mixta en las que el Estado es
socio, siempre que les resulte posible por la naturaleza de su objeto o
la índole de la actividad a que se dediquen, conceder las facilidades
crediticias o de financiación y de asesoramiento técnico que permitan a
la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar un más perfecto logro de
sus objetivos que les señala el artículo 1º de su Ley Orgánica, en el
sentido de mantener un régimen equitativo de relaciones entre productos
de caña e ingenios de azúcar, que garantice una participación racional y
justa a cada sector y ordenar, para el mejor desarrollo y estabilidad de
la industria, los diversos factores que intervienen en la producción de
caña y en la elaboración y venta de sus productos. También quedan
autorizadas las instituciones dichas para conceder los créditos y
asesoramientos que requieren los predichos factores que convergen en la
producción y en la industria de la caña.
Los préstamos y el asesoramiento que se proporcionen en base a lo
dispuesto en el párrafo anterior se otorgarán en los términos y
condiciones que en cada caso señalen las instituciones y no será óbice
para el cumplimiento de estas obligaciones, como única excepción a lo que
el efecto establezcan sus leyes constitutivas, el hecho de que algún
miembro de la Junta Directiva o del Consejo de Administración
correspondiente, tenga interés directo o indirecto en la entidad jurídica
o en la empresa solicitante del financiamiento o de la concesión del
servicio técnico si, no estando presente el eventual Director interesado
en la sesión o sesiones en que se conocen las solicitudes respectivas, la
Contraloría General de la República da la autorización correspondiente
una vez realizados los estudios que estime adecuados.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971 y adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 5474 de 17 de diciembre
de 1973).
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