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Artículo 41.- Para el mantenimiento y gastos de operación de la Liga
Agrícola de la Caña, así como para la adquisición de los bienes que
requiera el cumplimiento de sus fines, se establece una contribución
obligatoria de ¢ 0.47 por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado
en el país de cualquier tipo o clase. La recaudación de esta contribución
estará a cargo directo de la Liga, por el sistema que ella establezca.
El excedente que se determine una vez finiquitado cada presupuesto
anual, pasará a formar parte del precio del azúcar y de la caña de la
zafra correspondiente, en la proporción que establece el artículo 38.
También se establece una contribución obligatoria de tres céntimos
de colón, por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado en el país
en favor de la Federación de Cámara de Productores de Caña. La Liga
recaudará el anterior gravamen y lo entregará a la citada entidad.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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