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Prohibiciones y Sanciones
Artículo 42.- Queda prohibido a los ingenios:
a) Mantener en operación romanas que no reúnan los requisitos que
señala esta ley, o que registren incorrectamente el peso;
b) Producir azúcar para el consumo nacional o para la exportación en
una cantidad inferior al noventa y dos por ciento de la cuota que la
Junta directiva le hubiere asignado, sin haber efectuado la notificación
prescrita en el artículo 52;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
c) Vender azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
d) Trasladar azúcar del ingenio sin autorización de la Junta
Directiva de la Liga, o disponer del mismo en otra forma, que no sea la
establecida por esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
e) Dejar de presentar dentro de los plazos indicados en el artículo
36, sin causa justificada, la liquidación completa y definitiva de la
zafra, con todos los requisitos que señalan esta ley y los reglamentos
que se dicten, salvo que se le hubiera otorgado una extensión del plazo
por causas justificadas;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
f) Dejar de comprar caña a productores independientes, en las
condiciones y porcentajes que establece la presente ley, sin obtener la
autorización previa de la Junta; y
g) Elaborar dulce o panela en sus propias instalaciones, o celebrar
convenios con terceras personas para que lo elaboren a menos de diez
kilómetros del ingenio.
h) Alterar los recibos de la caña que se extienden por la entrega de
la caña propia o comprada; o no extenderlos;
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
i) Discriminar en el recibo de caña, en los términos prescritos por
el artículo 18;
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
j) Reducir, mediante cualquier medio, el precio que corresponde
recibir al productor, de conformidad con la fijación autorizada por la
Liga para el precio provisional y para el definitivo; y
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
k) Extender recibos por la caña entregada o recibida sin los
requisitos establecidos por la liga, o reducir, por cualquier motivo, el
peso de la caña entregada por el productor.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
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