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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 42
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Artículo 42    (No vigente*)
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42

Prohibiciones y Sanciones

Artículo 42.- Queda prohibido a los ingenios:

a) Mantener en operación romanas que no reúnan los requisitos que

señala esta ley, o que registren incorrectamente el peso;

b) Producir azúcar para el consumo nacional o para la exportación en

una cantidad inferior al noventa y dos por ciento de la cuota que la

Junta directiva le hubiere asignado, sin haber efectuado la notificación

prescrita en el artículo 52;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

c) Vender azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

d) Trasladar azúcar del ingenio sin autorización de la Junta

Directiva de la Liga, o disponer del mismo en otra forma, que no sea la

establecida por esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

e) Dejar de presentar dentro de los plazos indicados en el artículo

36, sin causa justificada, la liquidación completa y definitiva de la

zafra, con todos los requisitos que señalan esta ley y los reglamentos

que se dicten, salvo que se le hubiera otorgado una extensión del plazo

por causas justificadas;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

f) Dejar de comprar caña a productores independientes, en las

condiciones y porcentajes que establece la presente ley, sin obtener la

autorización previa de la Junta; y

g) Elaborar dulce o panela en sus propias instalaciones, o celebrar

convenios con terceras personas para que lo elaboren a menos de diez

kilómetros del ingenio.

h) Alterar los recibos de la caña que se extienden por la entrega de

la caña propia o comprada; o no extenderlos;

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

i) Discriminar en el recibo de caña, en los términos prescritos por

el artículo 18;

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

j) Reducir, mediante cualquier medio, el precio que corresponde

recibir al productor, de conformidad con la fijación autorizada por la

Liga para el precio provisional y para el definitivo; y

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

k) Extender recibos por la caña entregada o recibida sin los

requisitos establecidos por la liga, o reducir, por cualquier motivo, el

peso de la caña entregada por el productor.

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

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