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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 43
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Artículo 43    (No vigente*)
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43

Artículo 43.- El ingenio que contraviniere las prohibiciones que

establece el artículo anterior, sea por acción u omisión de sus

propietarios, gerentes, administradores, empleados o dependientes,

derivada de culpa o dolo, será sancionada con las siguientes penas:

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

a) En el caso del inciso a), con multa de ¢ 1,000.00 a ¢ 5,000.00;

b) En el caso del inciso b), con multa de ¢ 20.00 por quintal de

azúcar que produzca el ingenio en defecto de las cantidades señaladas en

dicho dispositivo;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

c) En el caso del inciso c), con multa de ¢ 10.00 por cada quintal

de azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad;

d) En los casos del inciso d), sin perjuicio de las demás sanciones

que pudiera corresponderle, con decomiso del producto, y multa

equivalente a diez veces el valor del azúcar, de acuerdo con el precio

oficialmente establecido;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

e) En el caso del inciso e), con multa de ¢ 1,000.00 a ¢ 5.000.00;

f) En los casos de los incisos f), g), h), i), j), k), con multa de

cinco a veinte mil colones;

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

g) En los casos de los incisos a), e), f), h), i), j), k), del

artículo 42, o que no paguen oportunamente el precio provisional o el

precio definitivo de la caña, serán sancionados, además,

administrativamente, con la suspensión de la calificación del azúcar, lo

que impide la disposición de dicho producto. La suspensión se mantendrá

hasta que haya sido subsanado el motivo que dio origen a la misma,

indemnizando adecuadamente, a juicio de la Junta, a las personas

afectadas. Ante la misma cabrá recurso de revocatoria que se deberá

formular, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir de la

notificación que se haga al ingenio responsable. En tanto lo resuelto por

la Junta Directiva no sea revocado, por ella misma o bien por los

Tribunales competentes, la disposición se aplicará y tendrá todos los

efectos;

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de

1971).

h) En toda infracción, desacato o violación a la presente ley o su

reglamento, por acción u omisión derivada de culpa o dolo, que no tenga

señalada una pena específica, con multa de dos a ocho mil colones.

El importe de la multa que se imponga, corresponderá a la

Corporación Municipal del cantón en que se encuentre el ingenio, y se

destinará exclusivamente para fines educacionales.

Dicho importe, deberá pagarse en los ocho días siguientes a la fecha

en que quedó firme la resolución que imponga la multa. En caso contrario,

la Municipalidad podrá cobrarla en la vía ejecutiva, con renuncia de

requerimientos de pago y del domicilio del infractor, sirviendo de título

ejecutivo la certificación que expida la Junta o el Tribunal, en su caso.

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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