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Artículo 43.- El ingenio que contraviniere las prohibiciones que
establece el artículo anterior, sea por acción u omisión de sus
propietarios, gerentes, administradores, empleados o dependientes,
derivada de culpa o dolo, será sancionada con las siguientes penas:
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
a) En el caso del inciso a), con multa de ¢ 1,000.00 a ¢ 5,000.00;
b) En el caso del inciso b), con multa de ¢ 20.00 por quintal de
azúcar que produzca el ingenio en defecto de las cantidades señaladas en
dicho dispositivo;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
c) En el caso del inciso c), con multa de ¢ 10.00 por cada quintal
de azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad;
d) En los casos del inciso d), sin perjuicio de las demás sanciones
que pudiera corresponderle, con decomiso del producto, y multa
equivalente a diez veces el valor del azúcar, de acuerdo con el precio
oficialmente establecido;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
e) En el caso del inciso e), con multa de ¢ 1,000.00 a ¢ 5.000.00;
f) En los casos de los incisos f), g), h), i), j), k), con multa de
cinco a veinte mil colones;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
g) En los casos de los incisos a), e), f), h), i), j), k), del
artículo 42, o que no paguen oportunamente el precio provisional o el
precio definitivo de la caña, serán sancionados, además,
administrativamente, con la suspensión de la calificación del azúcar, lo
que impide la disposición de dicho producto. La suspensión se mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que dio origen a la misma,
indemnizando adecuadamente, a juicio de la Junta, a las personas
afectadas. Ante la misma cabrá recurso de revocatoria que se deberá formular, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir de la
notificación que se haga al ingenio responsable. En tanto lo resuelto por
la Junta Directiva no sea revocado, por ella misma o bien por los
Tribunales competentes, la disposición se aplicará y tendrá todos los
efectos;
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de
1971).
h) En toda infracción, desacato o violación a la presente ley o su
reglamento, por acción u omisión derivada de culpa o dolo, que no tenga
señalada una pena específica, con multa de dos a ocho mil colones.
El importe de la multa que se imponga, corresponderá a la
Corporación Municipal del cantón en que se encuentre el ingenio, y se
destinará exclusivamente para fines educacionales.
Dicho importe, deberá pagarse en los ocho días siguientes a la fecha
en que quedó firme la resolución que imponga la multa. En caso contrario,
la Municipalidad podrá cobrarla en la vía ejecutiva, con renuncia de
requerimientos de pago y del domicilio del infractor, sirviendo de título
ejecutivo la certificación que expida la Junta o el Tribunal, en su caso.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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