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Fijación de las Colocaciones de Azúcar
Artículo 47.- La Junta Directiva fijará anualmente, de previo a la
iniciación de la zafra, la cantidad y tipo de azúcar que requiere en ese
período el consumo nacional, así como las que exige en azúcar de
cualquier tipo, en el mismo lapso, el cumplimiento de las cuotas firmes
concedidas al país en los mercados preferenciales y en el mercado
mundial, esto último de conformidad con los convenios vigentes que lo
regulen, suscritos y aprobados por la República. También determinará la
cantidad y tipo de azúcar necesaria, para mantener una reserva en
disponibilidad en la zafra, la cual podrá ser aplicada discrecionalmente
por la Junta a cualquiera de los destinos citados, no pudiendo exceder la
misma a la suma de hasta un treinta por ciento del monto de la cuota
básica firme adjudicada en el mercado preferencial, y hasta el doce por
ciento del total asignado para todos los destinos dichos, incluyendo el
porcentaje acordado sobre dicha cuota básica.
Las citadas cantidades de azúcar, junto con la reserva en
disponibilidad, constituirán la cantidad total de colocación dispuesta
para determinado año zafra.
La proporcionalidad que se fije, en las mencionadas estimaciones,
con respecto al diverso destino del azúcar, se mantendrá en las
asignaciones que a cada ingenio se haga, de acuerdo con lo establecido en
los artículos siguientes.
En el caso de que la reserva de la zafra cursante, no haya podido
venderse, total o parcialmente, al momento de realizar la Junta Directiva
la fijación establecida en el presente artículo, ni exista seguridad de
hacerlo, en los tres primeros meses de la nueva zafra, dicho Organo
deberá tomar en consideración el monto de la reserva en esas condiciones,
para integrar la reserva de la zafra próxima inmediata. En consecuencia,
sólo se destinará a ese propósito, el tanto necesario para alcanzar los
porcentajes que resuelva la Junta Directiva, de acuerdo con este
dispositivo.
No podrán efectuarse fijaciones de cantidades de azúcar para otros
destinos, que los indicados en el presente artículo y bajo las
condiciones señaladas.
La distribución del azúcar de exportación entre los diversos
mercados, la hará la Junta Directiva, de acuerdo con la mayor
conveniencia para la agricultura e industria de la caña nacional.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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