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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 47
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Artículo 47    (No vigente*)
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47

Fijación de las Colocaciones de Azúcar

Artículo 47.- La Junta Directiva fijará anualmente, de previo a la

iniciación de la zafra, la cantidad y tipo de azúcar que requiere en ese

período el consumo nacional, así como las que exige en azúcar de

cualquier tipo, en el mismo lapso, el cumplimiento de las cuotas firmes

concedidas al país en los mercados preferenciales y en el mercado

mundial, esto último de conformidad con los convenios vigentes que lo

regulen, suscritos y aprobados por la República. También determinará la

cantidad y tipo de azúcar necesaria, para mantener una reserva en

disponibilidad en la zafra, la cual podrá ser aplicada discrecionalmente

por la Junta a cualquiera de los destinos citados, no pudiendo exceder la

misma a la suma de hasta un treinta por ciento del monto de la cuota

básica firme adjudicada en el mercado preferencial, y hasta el doce por

ciento del total asignado para todos los destinos dichos, incluyendo el

porcentaje acordado sobre dicha cuota básica.

Las citadas cantidades de azúcar, junto con la reserva en

disponibilidad, constituirán la cantidad total de colocación dispuesta

para determinado año zafra.

La proporcionalidad que se fije, en las mencionadas estimaciones,

con respecto al diverso destino del azúcar, se mantendrá en las

asignaciones que a cada ingenio se haga, de acuerdo con lo establecido en

los artículos siguientes.

En el caso de que la reserva de la zafra cursante, no haya podido

venderse, total o parcialmente, al momento de realizar la Junta Directiva

la fijación establecida en el presente artículo, ni exista seguridad de

hacerlo, en los tres primeros meses de la nueva zafra, dicho Organo

deberá tomar en consideración el monto de la reserva en esas condiciones,

para integrar la reserva de la zafra próxima inmediata. En consecuencia,

sólo se destinará a ese propósito, el tanto necesario para alcanzar los

porcentajes que resuelva la Junta Directiva, de acuerdo con este

dispositivo.

No podrán efectuarse fijaciones de cantidades de azúcar para otros

destinos, que los indicados en el presente artículo y bajo las

condiciones señaladas.

La distribución del azúcar de exportación entre los diversos

mercados, la hará la Junta Directiva, de acuerdo con la mayor

conveniencia para la agricultura e industria de la caña nacional.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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