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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 48
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Artículo 48    (No vigente*)
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48

Artículo 48.- El total de las fijaciones dichas en el artículo

anterior, más el porcentaje de la reserva que se fije, constituye el

monto máximo de azúcar que los ingenios deberán elaborar para satisfacer

los fines estipulados en ese dispositivo, entendiéndose que el azúcar que

sobrepase ese total, será excedente que retendrán o reservarán por su

cuenta y riesgo, los ingenios que resulten responsables de su producción.

( Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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