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Artículo 48.- El total de las fijaciones dichas en el artículo
anterior, más el porcentaje de la reserva que se fije, constituye el
monto máximo de azúcar que los ingenios deberán elaborar para satisfacer
los fines estipulados en ese dispositivo, entendiéndose que el azúcar que
sobrepase ese total, será excedente que retendrán o reservarán por su
cuenta y riesgo, los ingenios que resulten responsables de su producción.
( Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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