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Artículo 50.- La cuota de referencia es en general, la máxima
producción de azúcar alcanzada por un ingenio, en cualquier año zafra,
anterior a aquel, para el que deban hacerse las asignaciones mencionadas
en el artículo 49.
La cuota en referencia queda sujeta a lo siguiente:
a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 500-95 de las
16:33 horas del 31 de enero de 1995.
b) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 500-95 de las
16:33 horas del 31 de enero de 1995.
c) A partir de la zafra 1977-1978, la cuota de referencia del
ingenio que en la zafra anterior, por cualquier causa o razón, excepto la
prevista en el inciso e) del artículo 18, no haya molido caña proveniente
de productores independientes, en una cantidad igual o superior al mínimo
obligatorio indicado en el artículo 18, tendrá para la zafra inmediata,
una rebaja equivalente al porcentaje dejado de adquirir a los citados
productores.
( Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971 y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional Nº
500-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995).
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