Buscar:
 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 52
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 52     >>
Normativa - Ley 3579 - Articulo 52
Ir al final de los resultados
Artículo 52    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
52

Artículo 52.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se

entienden establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser

transferidas o acumuladas, excepto en los supuestos consignados en los

artículo 54 y 56.

La cuota de referencia sólo se modifica, altera o transfiere,

conforme a las estipulaciones del presente ordenamiento.

Dicha cuota corresponde al ingenio, en tanto su ubicación no sea

variada.

No obstante, cuando sea necesario trasladar las instalaciones de un

ingenio, a un lugar cercano, por razones plenamente justificadas, a

juicio de la Junta, procederá asimismo el traslado de la cuota de

referencia, siempre que la nueva ubicación esté dentro de la misma zona,

y no se afecte a los productores independientes que le entregaban caña.

En el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, su

cuota de referencia se distribuirá entre los ingenios de la misma zona,

concediendo la Junta prioridad, a los que garanticen el recibo de la caña

que los productores independientes entregaban al citado ingenio, bajo

condiciones, por lo menos, iguales. La cantidad mínima de caña, que debía

recibir de productores independientes del ingenio cerrado, será

transferida, en forma proporcional, a los ingenios que se otorgó dicha

cuota de referencia.

Empero, no se aplicará la norma del párrafo anterior, cuando la

clausura es consecuencia de la fusión efectuada por dos ingenios,

situados en la misma zona cañera, de modo que los productores que

entregaban caña a ambos, pueden seguir haciéndolo, al ingenio resultante

de la fusión, bajo condiciones por lo menos iguales y sin variación

apreciable del costo del transporte. Este último, está obligado a comprar

los mismos porcentajes de caña, que recibían los ingenios que lo

constituyeron, sin que puedan ser inferiores a los mínimos

correspondientes de aquellos que lo originaron.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Ir al inicio de los resultados