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Artículo 52.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se
entienden establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser
transferidas o acumuladas, excepto en los supuestos consignados en los
artículo 54 y 56.
La cuota de referencia sólo se modifica, altera o transfiere,
conforme a las estipulaciones del presente ordenamiento.
Dicha cuota corresponde al ingenio, en tanto su ubicación no sea
variada.
No obstante, cuando sea necesario trasladar las instalaciones de un
ingenio, a un lugar cercano, por razones plenamente justificadas, a
juicio de la Junta, procederá asimismo el traslado de la cuota de
referencia, siempre que la nueva ubicación esté dentro de la misma zona,
y no se afecte a los productores independientes que le entregaban caña.
En el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, su
cuota de referencia se distribuirá entre los ingenios de la misma zona,
concediendo la Junta prioridad, a los que garanticen el recibo de la caña
que los productores independientes entregaban al citado ingenio, bajo
condiciones, por lo menos, iguales. La cantidad mínima de caña, que debía
recibir de productores independientes del ingenio cerrado, será transferida, en forma proporcional, a los ingenios que se otorgó dicha
cuota de referencia.
Empero, no se aplicará la norma del párrafo anterior, cuando la
clausura es consecuencia de la fusión efectuada por dos ingenios,
situados en la misma zona cañera, de modo que los productores que
entregaban caña a ambos, pueden seguir haciéndolo, al ingenio resultante
de la fusión, bajo condiciones por lo menos iguales y sin variación
apreciable del costo del transporte. Este último, está obligado a comprar
los mismos porcentajes de caña, que recibían los ingenios que lo
constituyeron, sin que puedan ser inferiores a los mínimos
correspondientes de aquellos que lo originaron.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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