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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 53
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Artículo 53    (No vigente*)
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53

Artículo 53.- El ingenio que considere que su producción no será

suficiente para cumplir con la cuota asignada, de inmediato lo comunicará

a la Junta Directiva, indicándole el faltante, con el fin de que la misma

proceda, de conformidad con lo ordenado en artículo 54.

La notificación deberá hacerla el ingenio antes de las siguientes

fechas:

a) Si se trata de ingenios de la Vertiente del Pacífico, antes del

30 de abril de cada año;

b) Si se trata de ingenios ubicados en la Vertiente Atlántica, antes

del 30 de junio de cada año;

El ingenio que no elabore la producción asignada, sin haber

notificado el faltante antes de los plazos indicados, será sancionado con

arreglo a lo prescrito por el inciso b) del artículo 43.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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