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Artículo 53.- El ingenio que considere que su producción no será suficiente para cumplir con la cuota asignada, de inmediato lo comunicará a la Junta Directiva, indicándole el faltante, con el fin de que la misma
proceda, de conformidad con lo ordenado en artículo 54.
La notificación deberá hacerla el ingenio antes de las siguientes
fechas:
a) Si se trata de ingenios de la Vertiente del Pacífico, antes del
30 de abril de cada año;
b) Si se trata de ingenios ubicados en la Vertiente Atlántica, antes
del 30 de junio de cada año;
El ingenio que no elabore la producción asignada, sin haber
notificado el faltante antes de los plazos indicados, será sancionado con
arreglo a lo prescrito por el inciso b) del artículo 43.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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