54
Artículo 54.- Cuando un ingenio no pueda cumplir la cuota de
producción asignada, se aplicará lo siguiente:
a) La Junta podrá transferir el faltante a los ingenios ubicados en
la misma zona, que asuman el compromiso de suministrarlo, en forma
proporcional a sus respectivas cuotas de referencia.
Dichos ingenios, deben asimismo garantizar el recibo de la caña que
los productores independientes, podría haber entregado al ingenio que
incumplió, bajo condiciones similares. El ingenio que no garantice lo
anterior, no recibirá transferencia alguna;
b) Si la totalidad o parte del faltante no puede ser elaborado por
ingenios de la misma zona, se redistribuirá la cantidad de azúcar en esa
condición, entre los restantes ingenios del país, que asuman el
compromiso de suministrarlo, en forma proporcional a sus respectivas
cotas de referencia;
c) Si el incumplimiento, se debe a fuerza mayor o caso fortuito, el
ingenio afectado podrá contratar con otros ingenios, la entrega de la
caña propia que deje de procesar. En este caso, la transferencia del
faltante se hará conforme a los incisos anteriores, pero rebajando la
cantidad de azúcar equivalente a dicha caña, siempre que no se disminuya
o afecte el porcentaje mínimo de entrega de caña, correspondiente a los
productores independientes.
La Junta efectuará la transferencia que proceda, a los ingenios que
hayan contratado la compra de dicha caña propia. Los traspasos de
faltantes mencionados en este inciso, son de carácter temporal, y no
alteran las respectivas cuotas individuales de referencia;
d) El ingenio que incumpla el compromiso de suministrar azúcar, según
los incisos precedentes, será sancionado con multa de ¢ 20.00 por
quintal, en la cantidad que deje de entregar mayor al ocho por ciento del
total asignado.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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