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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 54
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Artículo 54    (No vigente*)
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54

Artículo 54.- Cuando un ingenio no pueda cumplir la cuota de

producción asignada, se aplicará lo siguiente:

a) La Junta podrá transferir el faltante a los ingenios ubicados en

la misma zona, que asuman el compromiso de suministrarlo, en forma

proporcional a sus respectivas cuotas de referencia.

Dichos ingenios, deben asimismo garantizar el recibo de la caña que

los productores independientes, podría haber entregado al ingenio que

incumplió, bajo condiciones similares. El ingenio que no garantice lo

anterior, no recibirá transferencia alguna;

b) Si la totalidad o parte del faltante no puede ser elaborado por

ingenios de la misma zona, se redistribuirá la cantidad de azúcar en esa

condición, entre los restantes ingenios del país, que asuman el

compromiso de suministrarlo, en forma proporcional a sus respectivas

cotas de referencia;

c) Si el incumplimiento, se debe a fuerza mayor o caso fortuito, el

ingenio afectado podrá contratar con otros ingenios, la entrega de la

caña propia que deje de procesar. En este caso, la transferencia del

faltante se hará conforme a los incisos anteriores, pero rebajando la

cantidad de azúcar equivalente a dicha caña, siempre que no se disminuya

o afecte el porcentaje mínimo de entrega de caña, correspondiente a los

productores independientes.

La Junta efectuará la transferencia que proceda, a los ingenios que

hayan contratado la compra de dicha caña propia. Los traspasos de

faltantes mencionados en este inciso, son de carácter temporal, y no

alteran las respectivas cuotas individuales de referencia;

d) El ingenio que incumpla el compromiso de suministrar azúcar, según

los incisos precedentes, será sancionado con multa de ¢ 20.00 por

quintal, en la cantidad que deje de entregar mayor al ocho por ciento del

total asignado.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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