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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 56
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Artículo 56    (No vigente*)
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56

Artículo 56.- Al finalizar el año azucarero, la Junta Directiva

establecerá, si procede, el monto de los faltantes para cumplir las

cantidades fijadas, conforme a los artículos 47 y 48.

La Junta Directiva cubrirá el déficit siguiendo este procedimiento;

el faltante de cada zona, se distribuirá entre los ingenios ubicados en

la misma, que estén en capacidad de suministrar azúcar, elaborado en

dicho año azucarero en proporción, en primer lugar, a la caña comprada a

productores independientes y luego a sus respectivas cuotas de

referencia.

Si la totalidad o parte del faltante determinado para una zona, no

puede ser proporcionado por los ingenios situados en la misma, se

redistribuirá entre los restantes del país, siguiendo el procedimiento

prescrito.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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