Buscar:
 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 57
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 57     >>
Normativa - Ley 3579 - Articulo 57
Ir al final de los resultados
Artículo 57    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
57

Artículo 57.- Los ingenios establecidos en el país, se clasifican en

la forma que sigue, de conformidad con su ubicación:

a) Ingenios de la zona A: lo son todos aquellos ubicados en los

cantones de Turrialba, Jiménez y alvarado de la provincia de Cartago;

b) Ingenios de la zona B: lo son todos aquellos ubicados en Santa

Bárbara de Heredia, y en los cantones de Grecia, Poás, Valverde Vega y

Central de la provincia de Alajuela;

c) Ingenios de la zona C: lo son todos aquellos ubicados en el

cantón de San Carlos, de la provincia de Alajuela;

d) Ingenios de la Zona D: lo son todos aquellos ubicados en los

cantones de Carrillo y Cañas de la provincia de Guanacaste; Montes de Oro

y Aguirre de la provincia de Puntarenas.

La Junta Directiva de la Liga queda autorizada para asignar o

establecer la zona que les corresponda a los ingenios nuevos.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Ir al inicio de los resultados