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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 58
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Artículo 58    (No vigente*)
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58

Artículo 58.- Cuando ocurran variaciones que modifiquen las

fijaciones hechas según los artículos 47 y 48, la Junta deberá efectuar

las rectificaciones correspondientes, en las cuotas asignadas, conforme

al procedimiento establecido por el artículo 50 de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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