58
Artículo 58.- Cuando ocurran variaciones que modifiquen las
fijaciones hechas según los artículos 47 y 48, la Junta deberá efectuar
las rectificaciones correspondientes, en las cuotas asignadas, conforme
al procedimiento establecido por el artículo 50 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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