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Artículo 59.- Los ingenios podrán hacer arreglos bilaterales para
canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que no se
produzca alteración de la cantidad total asignada a los mismas, o aumento
del costo del transporte a los lugares de distribución establecidos por
la Junta.
Lo anterior deberá ser aprobado por dicha Junta, suscribiendo los
interesados un convenio en el que constarán los detalles de la
negociación, las cláusulas penales de cumplimiento que estime la Junta
convenientes imponer, en garantía de la integridad de las cuotas, y la
obligación, si procede, de pagar el exceso que se determine en el costo
del transporte del azúcar, a los lugares de distribución.
Los citados arreglos, sólo procederán entre ingenios que vendan su
azúcar a la Liga, o entre aquellos que lo hagan en forma separada. Los
convenios o acuerdos realizados, en contravención de los dispuesto
anteriormente, serán nulos.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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