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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 59
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Artículo 59    (No vigente*)
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59

Artículo 59.- Los ingenios podrán hacer arreglos bilaterales para

canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que no se

produzca alteración de la cantidad total asignada a los mismas, o aumento

del costo del transporte a los lugares de distribución establecidos por

la Junta.

Lo anterior deberá ser aprobado por dicha Junta, suscribiendo los

interesados un convenio en el que constarán los detalles de la

negociación, las cláusulas penales de cumplimiento que estime la Junta

convenientes imponer, en garantía de la integridad de las cuotas, y la

obligación, si procede, de pagar el exceso que se determine en el costo

del transporte del azúcar, a los lugares de distribución.

Los citados arreglos, sólo procederán entre ingenios que vendan su

azúcar a la Liga, o entre aquellos que lo hagan en forma separada. Los

convenios o acuerdos realizados, en contravención de los dispuesto

anteriormente, serán nulos.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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