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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 60
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Artículo 60    (No vigente*)
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60

Calificación del Azúcar

Artículo 60.- La calificación del azúcar la harán los inspectores de

la Liga, con sujeción a las normas vigentes, y mediante muestras, las

cuales se tomarán de diferentes sacos o envolturas, en que esté contenido

el azúcar que integra cada partida o lote, de manera que las mismas sean

representativas de su calidad.

Cuando el azúcar esté almacenado, la partida que se calificará

deberá estar debidamente localizada. Las partidas cuya revisión se

solicite, no podrán ser inferiores a 500 quintales, salvo que el

Secretario Ejecutivo de la Liga autorice cantidades menores.

La partida de azúcar que no cumpla con las condiciones mínimas no

podrá ser vendida.

Los ingenios que se hayan separado de la Liga para la venta del

azúcar, deberán depositar, en dicha Corporación, los impuestos y

contribuciones que gravan a ese producto, en forma previa a la

calificación referida.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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