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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 61
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Artículo 61    (No vigente*)
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61

Artículo 61.- La calificación del azúcar que se pretende entregar o

vender se hará:

a) Si se tratare de un ingenio que hubiere convenido con la Liga la

venta el azúcar que produce, en los lugares que para el objeto señala la

Junta;

b) Si se tratare de ingenios que no venda el azúcar a la Liga, se

efectuará en los lugares previamente indicados, que podrán ser incluso,

los mismos asignados a otros ingenios.

Para todos los efectos, se entenderá como azúcar vendido, el que ha

salido de las instalaciones del ingenio, sin autorización de la Liga.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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