61
Artículo 61.- La calificación del azúcar que se pretende entregar o
vender se hará:
a) Si se tratare de un ingenio que hubiere convenido con la Liga la
venta el azúcar que produce, en los lugares que para el objeto señala la
Junta;
b) Si se tratare de ingenios que no venda el azúcar a la Liga, se
efectuará en los lugares previamente indicados, que podrán ser incluso,
los mismos asignados a otros ingenios.
Para todos los efectos, se entenderá como azúcar vendido, el que ha
salido de las instalaciones del ingenio, sin autorización de la Liga.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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