63
Artículo 63.- El azúcar que se rechace para la venta, entrega o
exportación, llevará un sello o distintivo que haga notar esa
circunstancia, debiendo comunicar los inspectores, por escrito, a la
Junta Directiva, la cantidad de la partida objetada, con el fin de
reintegrar, si procede, los impuestos y contribuciones pagadas y se le
imponga al ingenio la multa respectiva, en el caso de azúcar destinado a
consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada, no se harán nuevas
calificaciones de azúcar al ingenio responsable.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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