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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 64
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Artículo 64    (No vigente*)
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64

Artículo 64.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las

normas de calidad, será apartado y adquirido por la Liga, para las

finalidades que estime pertinentes. Según el destino que se le asigne, se

le fijará el precio que se le pagará al ingenio, una vez deducidos los

gastos en que debe de incurrir la Liga, con el objeto de adecuarlo para

poder venderlo. Dicho azúcar forma parte de la respectiva cuota de

producción.

El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de

calidad, será apartado ordenándose su reproceso inmediato, por cuenta del

ingenio.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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