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Artículo 64.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las
normas de calidad, será apartado y adquirido por la Liga, para las
finalidades que estime pertinentes. Según el destino que se le asigne, se
le fijará el precio que se le pagará al ingenio, una vez deducidos los
gastos en que debe de incurrir la Liga, con el objeto de adecuarlo para
poder venderlo. Dicho azúcar forma parte de la respectiva cuota de
producción.
El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de
calidad, será apartado ordenándose su reproceso inmediato, por cuenta del
ingenio.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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