69
Artículo 69.- Los ingenios registrarán en la Liga, los contratos de
compraventa de azúcar, inmediatamente después de efectuarse la entrega.
No podrá realizarse esta última sin que previamente haya sido aprobada
la calidad del producto, y depositado a la orden de la Liga, los
impuestos y contribuciones que gravan al azúcar.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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