Buscar:
 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 69
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 69     >>
Normativa - Ley 3579 - Articulo 69
Ir al final de los resultados
Artículo 69    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
69

Artículo 69.- Los ingenios registrarán en la Liga, los contratos de

compraventa de azúcar, inmediatamente después de efectuarse la entrega.

No podrá realizarse esta última sin que previamente haya sido aprobada

la calidad del producto, y depositado a la orden de la Liga, los

impuestos y contribuciones que gravan al azúcar.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

Ir al inicio de los resultados