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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 71
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Artículo 71    (No vigente*)
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71

Artículo 71.- Además de las contribuciones que gravan el azúcar de

consumo interno, el vendido para dicho destino directamente por los

ingenios, pagarán una contribución adicional de un colón por quintal.

La anterior contribución cubrirá los gastos en que incurra la Liga,

debiendo a la venta directa del azúcar, referentes a la recaudación de

los gravámenes, la inspección de la calidad y empaque, la vigilancia en

general, del cumplimiento diferencias de fletes, para la colocación del

azúcar en los lugares de distribución, que establezca en el país. Dicho

fondo será administrado y dispuesto por la Junta, conforme a la

reglamentación que dicte.

Los lugares de distribución, se definen como aquellos en que se

coloca el azúcar para su venta al por mayor.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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