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Artículo 71.- Además de las contribuciones que gravan el azúcar de
consumo interno, el vendido para dicho destino directamente por los
ingenios, pagarán una contribución adicional de un colón por quintal.
La anterior contribución cubrirá los gastos en que incurra la Liga,
debiendo a la venta directa del azúcar, referentes a la recaudación de
los gravámenes, la inspección de la calidad y empaque, la vigilancia en
general, del cumplimiento diferencias de fletes, para la colocación del
azúcar en los lugares de distribución, que establezca en el país. Dicho
fondo será administrado y dispuesto por la Junta, conforme a la
reglamentación que dicte.
Los lugares de distribución, se definen como aquellos en que se
coloca el azúcar para su venta al por mayor.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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