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Ventas de azúcar directas de los ingenios para la exportación
Artículo 72.- La disposición del azúcar para la exportación, será regida por contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que,
para perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en la Liga, previa
su aprobación.
Para autorizar la exportación de azúcar debe la Liga constatar
previamente que el ingenio de donde procede el producto, ha cumplido
fielmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, que el
respectivo convenio se ajuste estrictamente a los dispositivos legales
que norman dicho comercio; que la exportación que se pretende, se
conforme en un todo con el sistema de cuotas establecido, y que no viole
los convenios internacionales sobre azúcar suscritos por el país, ni
afecte o dificulta el correcto cumplimiento de las cuotas otorgadas, en
los mercados preferenciales a Costa Rica.
Por ningún concepto se podrá disponer del azúcar para la
exportación, con omisión de los procedimientos de ventas establecidos, o
que se establezcan por las leyes y reglamentos vigentes y por la Liga de
la Caña.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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