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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 72
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Artículo 72    (No vigente*)
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72

Ventas de azúcar directas de los ingenios para la exportación

Artículo 72.- La disposición del azúcar para la exportación, será

regida por contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que,

para perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en la Liga, previa

su aprobación.

Para autorizar la exportación de azúcar debe la Liga constatar

previamente que el ingenio de donde procede el producto, ha cumplido

fielmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, que el

respectivo convenio se ajuste estrictamente a los dispositivos legales

que norman dicho comercio; que la exportación que se pretende, se

conforme en un todo con el sistema de cuotas establecido, y que no viole

los convenios internacionales sobre azúcar suscritos por el país, ni

afecte o dificulta el correcto cumplimiento de las cuotas otorgadas, en

los mercados preferenciales a Costa Rica.

Por ningún concepto se podrá disponer del azúcar para la

exportación, con omisión de los procedimientos de ventas establecidos, o

que se establezcan por las leyes y reglamentos vigentes y por la Liga de

la Caña.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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