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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 73
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Artículo 73    (No vigente*)
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73

Artículo 73.- Será atribución privativa de la Junta directiva de la

Liga, regular la forma y la época, en que los ingenios podrán exportar el

azúcar que les corresponde, de conformidad con las cuotas asignadas, la

posibilidad de colocación del producto, lo dispuesto por los convenios

internacionales suscritos por la República, las regulaciones de los

mercados preferenciales que favorezca al país con cuotas de importación,

y demás factores que se estimen convenientes.

La Junta Directiva de la Liga podrá determinar las calidades y los

precios mínimos del azúcar de exportación, no permitiendo la venta de

aquellas partidas, que no se ajusten a dichas calidades y precios.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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