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Artículo 73.- Será atribución privativa de la Junta directiva de la
Liga, regular la forma y la época, en que los ingenios podrán exportar el
azúcar que les corresponde, de conformidad con las cuotas asignadas, la
posibilidad de colocación del producto, lo dispuesto por los convenios
internacionales suscritos por la República, las regulaciones de los
mercados preferenciales que favorezca al país con cuotas de importación,
y demás factores que se estimen convenientes.
La Junta Directiva de la Liga podrá determinar las calidades y los
precios mínimos del azúcar de exportación, no permitiendo la venta de
aquellas partidas, que no se ajusten a dichas calidades y precios.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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