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Artículo 74.- El ingenio debe vender y exportar el total de azúcar
elaborado para la exportación, conforme a las cuotas otorgadas, dentro
del respectivo año azucarero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad y
previa autorización de la Junta Directiva de la Liga.
En caso contrario, la responsabilidad le corresponderá exclusivamente al correspondiente ingenio, el cual incurrirá en las
siguientes sanciones:
a) La liquidación al productor por su caña entregada, se efectuará asumiendo la venta total del azúcar y en consecuencia a éstos se les debe
pagar la parte que les corresponda, en la forma prevista por la ley;
b) El azúcar en referencia se considerará excedentes, pero su
régimen de liquidación, para los efectos de pago a los productores
quedará sujeto a lo dispuesto anteriormente;
c) Las cantidades de azúcar no vendidas, podrán ser otorgadas a
otros ingenios que están en posibilidad de cumplirlas, de oficio, por la
Junta Directiva de la Liga, de conformidad con las respectivas cuotas de
referencia; y
d) Los contratos de exportación correspondientes serán cancelados,
sin responsabilidad alguna para la Liga de la Caña.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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