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 Normativa >> Ley 3579 >> Fecha 04/11/1965 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 3579 - Articulo 74
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Artículo 74    (No vigente*)
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74

Artículo 74.- El ingenio debe vender y exportar el total de azúcar

elaborado para la exportación, conforme a las cuotas otorgadas, dentro

del respectivo año azucarero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad y

previa autorización de la Junta Directiva de la Liga.

En caso contrario, la responsabilidad le corresponderá

exclusivamente al correspondiente ingenio, el cual incurrirá en las

siguientes sanciones:

a) La liquidación al productor por su caña entregada, se efectuará

asumiendo la venta total del azúcar y en consecuencia a éstos se les debe

pagar la parte que les corresponda, en la forma prevista por la ley;

b) El azúcar en referencia se considerará excedentes, pero su

régimen de liquidación, para los efectos de pago a los productores

quedará sujeto a lo dispuesto anteriormente;

c) Las cantidades de azúcar no vendidas, podrán ser otorgadas a

otros ingenios que están en posibilidad de cumplirlas, de oficio, por la

Junta Directiva de la Liga, de conformidad con las respectivas cuotas de

referencia; y

d) Los contratos de exportación correspondientes serán cancelados,

sin responsabilidad alguna para la Liga de la Caña.

(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre

de 1971).

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