75
Artículo 75.- La cantidad de azúcar no dispuesta o no exportada
dentro del correspondiente año azucarero, por causas ajenas a la voluntad
del ingenio, o por falta de autorización de la Junta Directiva de la
Liga, debido a circunstancias no imputables al ingenio, será vendida o
exportada cuando dicha Junta lo señale, debiéndose efectuar una
liquidación adicional a los productores de caña afectados, en la cual se
les pague la parte que les corresponda.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre
de 1971).
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